REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003382
ASUNTO : NP01-P-2010-003382
Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad N° 16.710.895, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, PLACAS: AA702EH, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658034300, SERIAL DE MOTOR: 1GR061600.- Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 09-02-2010 en virtud del acta de investigación Penal suscrita por el funcionario FRANKLIN JOSE VILLASANA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje específicamente en la carretera que conduce al sector la Pica, Maturín Monagas, avistaron a un vehiculo en esa misma fecha se procedió a realizar una revisión al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, MATRICULA AA702EH, siendo tripulado por dos ciudadanos, procediendo a interceptar dicho vehiculo, solicitándole al conductor que se detuviera, manifestando dichas personas ser y llamarse NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA Y CANNIA CAMPOS PAOLA DEL ROSARIO, procediendo a solicitarle la documentación del mismo, haciendo entrega del titulo de propiedad, procediendo a revisar los seriales de seguridad del mencionado vehiculo , percatándose que la chapa identificadora ubicada en el corta fuego se encintraba suplantada, el serial chasis se encontraba alterado, motivado a esto, fueron trasladados a la sede del organismo policial, la unidad automotor en referencia quedando en calidad de recuperado, para las experticias correspondientes.-
Riela al folio 03 de autos, acta de entrevista realizada al ciudadano VELASQUEZ PADILLA NOEL JOSE, quien expuso:” ….tripulando el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, PLACAS: AA702EH, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658034300, SERIAL DE MOTOR: 1GR061600, propiedad de mi novia de nombre PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, …por lo que fue parado po funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que tenían un punto de control en ese sector, por lo que los funcionarios me solicitaron los documentos del vehiculo y yo se los mostré, luego procedieran a revisar ….que los acompañara porque el vehiculo presentaba irregularidades en los seriales…..”
Riela al folio 04 de autos, acta de entrevista realizada al ciudadano PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, quien expuso:” Yo venia con mi novio Noel Velásquez, por la calle principal de la pica, cuando una comisión del CICPC, nos pararon y solicitaron los documentos del vehiculo el cual es de mi propiedad….siendo las características MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, PLACAS: AA702EH, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658034300, SERIAL DE MOTOR: 1GR061600, en eso mi novio les entrego los documentos.., luego revisaron los seriales del vehiculo ….que los acompañara porque los seriales del carro estaban alterados..”
Riela al folio 12, inspección técnica N° 890, realizada al vehiculo arriba descrito, por funcionarios del CICPC.-
Riela al folio 14; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.-
Riela al folio 15, Experticia DOCUMENTOLOGICA a fin de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un certificado de registro vehiculo N° 28803770 a nombre de PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, correspondiente al vehículo tantas veces descrito, el cual se CONCLUYO QUE EL MISMO EL AUTENTICO.-
Riela al folio 16 original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 28803770.-
Al folio 17, riela experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, por funcionarios adscrito al CICPC, al vehiculo Marca: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, PLACAS: AA702EH, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658034300, SERIAL DE MOTOR: 1GR061600, y quienes concluyen lo siguiente: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee: JTEZU14R658034300, es FALSA, - 2.- Que el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: JTEZU14R658034300, es FALSO. 3.- Que el serial del motor donde se lee: 1GR061600, ES FALSO- 4.- ACTIVACION DE SERIALES. …. , no se logro obtener ningún tipo de numeración.- 5.- Que el vehículo presente un color NEGRO ORIGINAL.-
Al folio 18, riela acta de impronta de vehiculo, antes descrito.-
Riela al folio 22, acta de negativa de entrega de vehiculo emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.-
Riela al folio 24, escrito de solicitud de vehículo, suscrito por la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, anexando decisión en la cual niegan la entrega del referido vehiculo, y certificado de circulación del mismo.-
Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Así las cosas, a criterio de esta juzgadora, la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, presento la documentación legal respectiva, (folios 16 de autos), que lo acredita como Propietaria de dicho vehículo, esto es, CERTIFICADO DE REGISTRO EL CUAL ES ORIGINAL y así se dejó constancia con la experticia documentológica realizada por expertos adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.- En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por la solicitante PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con los seriales de carrocería, se observa que la solicitante lo adquirió legalmente, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. Tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera, la juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente, por cuanto la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, ha demostrado haber adquirido dicho vehículo apegado a la ley, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que la jueza que decide, considere que la referida ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales de carrocería, que según la experticia practicada resultaron ser falsas, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, ello conforme a las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de justicia, por lo que, lo justo y procedente es ENTREGAR el vehiculo arriba descrito al ciudadano PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma solo queda autorizado para circular con dicho vehículo.- Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo: con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2 5°, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2005, PLACAS: AA702EH, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658034300, SERIAL DE MOTOR: 1GR061600. a la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, Titular de la Cédula de identidad N° 16.710.895, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, pudiendo circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, una vez que comparezca la ciudadana PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, y suscriba el acta de compromiso, para proceder a librar oficio al estacionamiento Katar, Maturín Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,