REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002313
ASUNTO : NP01-P-2010-002313


Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad N° 10.059.624, donde solicita la entrega del Vehiculo: PLACA: NAE-20E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JC5240WV308683, SERIAL DE MOTOR: OWV308683, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1998. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 02-09-2009 en virtud del acta Policial suscrita por el funcionario JOSE ESCALONA, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y transporte Terrestre, quien deja constancia que en esa misma fecha se procedió a realizar una revisión al vehiculo PLACA: NAE-20E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JC5240WV308683, SERIAL DE MOTOR: OWV308683, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1998, el mismo presenta el serial de seguridad con la numeración C40861, desbastado y suplantado, chapa de seguridad de carrocería del tablero suplantada, el serial del motor se encuentra original, serial de caja original procediéndose a la retención del mismo, pasándolo al estacionamiento KATAR DE MATURIN, quedando a la orden de la Fiscalia de guardia.-
Riela al folio 02 de autos, acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER VEGA LOPEZ, quien expuso:” ….Que lo iba a negociar con un señor y por eso lo traje a revisar; ..”

Riela al folio 03, inspección Técnica, de fecha 02-09-09, realizada al vehiculo Clase: PLACA: NAE-20E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JC5240WV308683, SERIAL DE MOTOR: OWV308683, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1998, y quienes concluyen lo siguiente: 1.- Que la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero, se lee: 8Z1JC5240WV308683,, esta SUPLANTADA.- 2.- Que el serial de seguridad donde se lee: C40861, se encuentra desbastado y suplantado.- Que el serial del motor N° OWV308683 ES ORIGINAL,. Asimismo se deja constancia que el referido vehiculo no se encuentra solicitado.-
Riela al folio 4, impronta del vehiculo antes descrito.-
Riela a los folios del 06 al 16 documentos originales que guardan relacion con el vehiculo antes descrito.-
Riela al folio 18 acta de negativa de entrega de vehiculo emanada de la Fiscalia tercera del ministerio Público.-
Riela al folio 24, escrito de solicitud de vehículo, suscrito por el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, anexando decisión en la cual niegan la entrega del referido vehiculo.-

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Así las cosas, a criterio de esta juzgadora el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, presento la documentación legal respectiva, (folios 15 y 16 de autos) que lo acredita como Propietario de dicho vehículo, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso.- En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentado por el solicitante JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con los seriales de carrocería, se observa que el solicitante lo adquirió legalmente, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente, por cuanto el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, ha demostrado haber adquirido dicho vehículo apegado a la ley, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que la jueza que decide, considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales de la carrocería, que según la experticia practicada resultan haber sido suplantadas, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, ello conforme a las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de justicia, por lo que, lo justo y procedente es ENTREGAR el vehiculo arriba descrito al ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma solo queda autorizado para circular con dicho vehículo.- Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo: PLACA: NAE-20E, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JC5240WV308683, SERIAL DE MOTOR: OWV308683, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1998, al ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad N° 10.059.624, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, pudiendo circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, una vez que comparezca el ciudadano JOSE OMAR TORRES ZAMBRANO, y suscriba el acta de compromiso, para proceder a librar oficio al estacionamiento Katar, Maturín Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario