REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002854
ASUNTO : NP01-P-2008-002854

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los acusados KELVIN RAFAEL CORRO GUDIÑO, HENRY JHONATAN PÉREZ VELÁSQUEZ, JORGE LEONARDO SILVA NARANJO Y FREDDY JOSÉ NÚÑEZ, por el presunto delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio JULIO CESAR RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por la Abogada: JESUS REQUENA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando lo siguiente: “Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “El día 13 de julio de 2010, siendo las 5:30 horas de la mañana, al momento en que los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ y ANGEL JOSE URRIETA GIL, caminaban a pie por la avenida Libertador, cruce con la avenida el Ejercito de esta ciudad, se abalanzaron violentamente contra la humanidad del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, propinándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo y utilizando en pico de botella con el que le causaron varias heridas en la cabeza, labios Y brazo que le hizo perder el control, en dicho momento una comisión policial integrada por los funcionarios ABRAHAN RONDON, JOSE CAÑA y SANTI VASQUEZ, adscritos a la brigada de la dirección de la policía del estado Monagas, que se trasladaba por la referida avenida pudieron avistar al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, todo ensangrentado a la orilla de la calle, donde al detenerse el ciudadano en mención le manifestó lo ocurrido y les indico hacia donde se habían trasladados los mencionados imputados, procediendo la comisión a realizar un recorrida por las inmediaciones del lugar, logrando avistar a los estos, quienes al ver la presencia policial, emprendieron la huida, siendo aprehendidos en la referida avenida adyacente al concesionario la KIA”; asimismo alegó que los hechos imputados a los antes mencionados ciudadanos, encuadran en el tipo legal DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem,, en perjuicio JULIO CESAR RODRIGUEZ, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, para la Audiencia Oral y Pública y solicita el pase a juicio de los referidos imputados.-

Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor privado, al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar y así lo hicieron, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que sus defendidos tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se les imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Los acusados, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejando constancia que la victima se encuentra debidamente notificada, pero no compareció, pero es representada por la vindicta pública en esta audiencia, no tuvo objeción alguna, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que los Acusados: KELVIN RAFAEL CORRO GUDIÑO, Venezolano, Nacido en 22/09/86, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.803.777, de 21 años de edad, Con profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO JOSEFINA GUDIÑO (V) JESUS RAFAEL CORRO (V), domiciliado en Complejo habitacional Paramaconi, Calle 03, Casa P-1004, (Casa de color verde) cerca de una bodega, Maturín, Estado Monagas” Teléfono: 0414-162.4999.; FREDDY JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano, Nacido en 17/03/89, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.006.345, de 19 años de edad, Con profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: LEIDA NUÑEZ (V) y FREDDY NUÑEZ (V), domiciliado en Complejo habitacional paramaconi, calle 02, Casa No. P-805 (Casa de color Morada), cerca de una bodega, Teléfono: 0416-201.5506; HENRY JHONATAN PÉREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, Nacido en 22/08/89, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N°. V- 24.129.326, de 18 años de edad, Con profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIBEL VELASQUEZ (V) y HENRY PEREZ (V), domiciliado en La puente Calle las flores (Detrás del Ambulatorio), casa de color rosada, Teléfono: 0424-913.0582; y JORGE LEONARDO SILVA NARANJO, Venezolano, Nacido en 13/05/89, natural de Caricuao, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.153.768, de 19 años de edad, Con profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: INDIRA RUTH CACERES NARANJO (F) y JORGE LUIS SILVA (V), domiciliado en Conjunto Habitacional Paramaconi, calle 01, casa 0207 (casa de color anaranjada), al frente hay una bodega, Teléfono: 0291-6518820, asistido por la Defensora Pública 8° Penal, ABG. BARBARA LUCERO, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, es por lo que, este tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los mencionados acusados, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1.- No acercarse a la victima.
2.- No incurrir en la comisión de ningún otro delito.
Impuestas estas condiciones una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que les impuso el tribunal, siendo fijado para ello, el día MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de esta condiciones. Quedando debidamente citados y convocados los presentes, asimismo se acuerda la citación de la victima.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que les son impuestas a los Acusados las condiciones a las que quedan sometidos.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y los acusados se comprometieron a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,