REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006279
ASUNTO : NP01-P-2009-006279
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado ALFONSO JAVIER PALMA, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a la ratificación de la misma, asi como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 22/06/2009, en horas del mediodía, los funcionarios inspector Cesar Zapata, Inspector Luís Figueredo, y el detective José Fernández, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas, sub. delegación Maturín, se encontraba realizando labores de investigación en la calle Pichincha de esta ciudad, cuando avistaron al ciudadano ALFONSO JAVIER PALMA, quien al notar la presencia por lo cual mostró una conducta sospechosa, razón por la cual le dieron voz de alto, efectuándole una revisión corporal a tenor de los dispuesto en el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo trasero del bermudas que portaba, la cantidad de 6 envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de sustancia amarillenta, presuntamente droga de la denominada Crack, procediendo a su aprehensión, asimismo ratifico el escrito acusatorio, asi como las pruebas en el promovidas, por necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que solicitó el enjuiciamiento del referido imputado; todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, para la Audiencia Oral y Pública, y solicita el pase a juicio del imputado de autos.-
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: ALFONSO JAVIER PALMA No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado ALFONSO JAVIER PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.091.498, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/07/1986, de 23 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: BERENICE PALMA (V) y de ASUNCION TINEO (V), domiciliado en La Calle Pichincha, casa N°15, calle 22, por la licorería Payo, Maturín, Estado Monagas, Telefono: 0414-764.76.12, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y asimismo lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse cada Veinte (20) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Publicar ante un periódico local un aviso inherente al NO CONSUMO de droga, el cual deberá consignar el mencionado aviso.
3.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas.
4.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.
5.- Mantener actualizado su domicilio.
6.-Consignar ante este tribunal constancia de trabajo.
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de la designación del Delegado de Pruebas que lo supervisará en el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los siete (7) días del mes de junio del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario