REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001611
ASUNTO : NP01-P-2009-001611


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público formulada en contra del imputado: EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.871, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1975, de 34 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Casado, hijo de: MIRIAN PARODI (V) y de HUMBERTO AZOCAR (F), residenciado en: ALTO DE LOS GODOS, VEREDA 59, CASA N° 08, Sector 2, Maturín, estado Monagas, teléfono 0424-952.88.21, por existir suficientes elementos de convicción en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, así mismo se acoge la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, como es la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXIS BUSTAMANTE. -
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales. Las pruebas aquí admitidas, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 197, 198, 202, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado de autos, quien en forma particular y libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de No acogerse a ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, asi como NO ADMITIR LOS HECHOS.-
TERCERO: Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, manteniéndose así incólume el principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en al oportunidad correspondiente, y en cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal, en garantía del derecho al trabajo Amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a modificar la Medida Cautelar de libertad, manteniéndose las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada treinta días y se modifica la prohibición de salida del estado por la prohibición de salida del país, por lo que, en consecuencia, solo pesa sobre el acusado de autos las medidas establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° , que consiste en presentaciones cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salir del país.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la representación Fiscal, así como las solicitadas por la Defensa Privada
SEXTO: .Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO del acusado: : EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.871, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1975, de 34 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Casado, hijo de: MIRIAN PARODI (V) y de HUMBERTO AZOCAR (F), residenciado en: ALTO DE LOS GODOS, VEREDA 59, CASA N° 08, Sector 2, Maturín, estado Monagas, teléfono 0424-952.88.21 por el presunto delito CONCUSION, previstas y sancionadas en el Artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXIS BUSTAMANTE; por haber sido la persona que: “En fecha 05 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, el imputado de autos se encontraba en la sede de la fiscalía, situada en la calle Monagas, específicamente en las inmediaciones de la fiscalía 3° del Mi misterio público, despacho este donde el imputado cumplía sus labores, ya que había citado al ciudadano victima, DARWIN ALEXIS BUSTAMENTE, con el objeto que le entregara la cantidad de 2500 bolívares fuertes, ya que le iba a otorgar una ayuda en un tramite para la entrega de un vehiculo en la referida fiscalía, no sin antes amenazarlo que si no aceptaba la ayuda que le ofrecía indicándole que no iba a recuperar el vehiculo y que si realizaba el tramite por la población de temblador, corría el riesgo que los funcionarios de la guardia nacional quienes conocían del caso pudieran alterar el vehículo solicitado en sus seriales de identificación, así estos, no estuvieran alterado, y que iban a tardar aproximadamente dos meses e iba a gastar mas dinero, y por esta razón le manifestó el imputado EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI a la victima, que si le pagaban la referida cantidad de 2.500 bolívares fuertes iba a ser todo mas fácil y rápido, siendo sorprendido en el acto el imputado EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI, por cuanto una vez recibido parte del dinero solicitado fue aprehendido por una comisión adscrita a la DISIP, quien le incauto la cantidad en su poder de 2.500 bolívares fuertes, la cual había sido entregado en ese momento por la victima, incautación esta que se realizo en presencia de los testigos, GUSTAVO JOSE PALENCIA ROJAS, JAQUELIN BAILI Y desamar pinto, UNA VEZ QUE SE LE INDICO POR PARTES D ELOS FUNCIONARIOS POLICIALES, previas formalidades legales que si tenia algo que ocultar lo mostrara, accediendo el imputado EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI, quien extrajo de su bolsillo izquierdo del saco color negro que vestía en el momento un grupo de papel moneda de circulación legal en el pías, atadas con una liga color beige discriminada en las denominaciones siguientes 1 de papel moneda de la denominación de 100 BFS identificados con el serial A37490584, seis piezas de papel moneda de la denominación de 50 bolívares fuertes: C39942105, V28193386, C80237358, C26480778, C54413435, D11643569, treinta piezas de papel moneda de la denominación de 20 bolívares fuertes: B23827300, E19877011, E81723498, C87010024, C79776601, B48371370, A60593462, B63881224, A593794908, B16631127, D04104541, E753666856, B85762129, E5985450, B35547725, B5454464, B65460612, E74358759, B34983398, B1843717, A7850259, E85186940, C04553581, E02287297, E27147590, C36071452, E22982349, C71176457, C30676364 Y D25930218, coincidiendo los seriales de los billetes con los que poseía la victima y que había sido previamente marcado por parte de la comisión adscrita de loa disip, incautándole igualmente en su poder un teléfono móvil marca motorota, modelo V9, signado con el numero 0414-767.46.76, con el cual el imputado EDUARDO JOSE AZOCAR PARODI, se había comunicado en reiteradas oportunidades con la victima, el numero 0424-913.12.14.” .-
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.
OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los siete (7) días del mes de Junio del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. DIANA TCHELEBI