REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002104
ASUNTO : NP01-P-2008-002104


Por cuanto en fecha Veintinueve (29) del Mes de Abril del año Dos Mil Diez, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ABNER JOSE GARCIA y JOSE EUSEBIO GARCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.915, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 18/02/1984; de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: NARKIS DE GARCIA (V) y JOSE GARCIA (V) domiciliado en Calle 1, Barrio Morichal, Casa Nro 8-1, Maturín Estado Monagas, Telf.: 0424-9227931, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 22 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE EUSEBIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.446.908, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas; en fecha 02/04/1986; de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller; Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA CENTENO (V) y JOSE GARCIA (V) domiciliado en Calle 2, Barrio Morichal, Casa Nro 4, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del ciudadano MOISES TORRES.


DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE ROJAS.

“El día viernes 25-04-2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano PEDRO MODESTO SANCHEZ, se encontraba en la sede del Banco BANESCO, con la finalidad de cobrar un cheque por el monto de Bs. 5.000. Una vez que el cajero confirmó y canceló dicho cheque, éste se guardó el dinero dentro de su camisa y debajo del brazo izquierdo, dirigiéndose a la Catedral, en el cual realizaba sus oraciones, repentinamente se le acercaron 2 individuos quiene le exigieron entregaran el dinero que llevaba oculto en la camisa, por lo que el ciudadano PEDRO MODESTO SANCHEZ, les dijo que no tenía dinero, pero estos le dijeron que sí porque lo vieron en el Banco. Inmediatamente empezaron a revisarlo y el otro sujeto se alzó la camisa y se sacó un arma de fuego, con lo cual lo golpearon en la oreja izquierda y luego lo apuntó, simultáneamente el otro sujeto le subió la camisa y el dinero cayó al suelo, por lo que éste lo recogió y salió corriendo con sentido a la calle cumaná, mientras que el otro le reclama en el sitio; en eso un funcionario policial y le gritó a quien le apuntaban, que soltara el arma; éste por verse rodeado, dejó el arma en el suelo, recogiéndola el funcionario; mientras esto ocurría otro grupo de funcionarios lograron capturar al otro sujeto, aprehendiéndolo frente al Salón Nevado, quedando identificados como ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA”; en este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, siendo estos: referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la sostenida en el Artículo 256 ord. 3°, a fin de garantizar la Continuación del Proceso e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA”; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO MODESTO SANCHEZ y El Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE ROJAS.

“el día 17 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al momento en que el ciudadano MOISES ENRIQUE TORRES PEREZ, se encontraba frente a la quincallería China Jhonny, esperando un colectivo, un ciudadano se le abalanzó quitándole un celular marca Nokia, modelo 6235, para salir luego en veloz carrera. Sin embargo una comisión policial se percata de lo sucedido y proceden a la persecución a pie del imputado JOSE EUSEBIO GARCIA, a quien le dan alcance y al darle la voz de alto logran interceptarlo para practicarle una inspección corporal, donde le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el referido teléfono, a cuyo lugar se apersona la victima MOISES TORRES, quien logra identificar a la persona como quien momentos antes le había arrebatado el celular, practicando su aprehensión y trasladándolo a la estación policial”; en este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, siendo estos: referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la sostenida en el Artículo 256 ord. 3°, a fin de garantizar la Continuación del Proceso e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE EUSEBIO GARCIA”; por la comisión de los delitos de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES TORRES,
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Excepción opuestas por la defensa Privada ABG. FRANK GARCIA, de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letra e referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual este tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación de los imputados en el asunto investigado, considerando pues que los hechos atribuidos por la representación penal, estan previsto en el Código Penal vigente Venezolano, la cual se ajusta a los hechos plasmados, en consecuencia a ello este tribunal declarara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, en representación de los imputados de autos..

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO MODESTO SANCHEZ y El Estado Venezolano; e igualmente se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES TORRES, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas promovidas por parte de los fiscales primero y Décimo Tercero del Ministerio Público de del Ministerio Publico Vindicta Pública, en ambos escritos acusatorios, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita; y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten dejando a salvo las previsiones de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le concede por la comunicada de la prueba lo solicitado por la Defensa Técnica y en cuanto a la solicitud de la defensa privada que la rueda de reconocimiento sea incorporada como única prueba a las presentes actuaciones para ser debatidas en un juicio oral y público este Tribunal lo ACUERDA y ordena que la misma sea incorporada.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público contra de los acusados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO MODESTO SANCHEZ y El Estado Venezolano; e igualmente Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE EUSEBIO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano MOISES TORRES.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


EL JUEZ,

ABG. LARRY JOSE ZULETA



EL SECRETARIO

ABG. LUIS JESUS BONILLO GORDON