REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000884
ASUNTO : NK01-X-2010-000076
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ

Mediante acta de fecha 07 de Junio del 2010, la ciudadana Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2010-000884, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ y JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, alegando la Jueza inhibida que, tuvo conocimiento de la presente causa, en fecha 07de Febrero de 2010, que ameritó revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 Ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, pasa a emitirse el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:


“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, correspondió a este Tribunal conocer del asunto penal signada con el número: NP01-P-2010-000884, seguida a los acusados KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ y JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; sin embargo dando cumplimiento al programa de rotación de Jueces de Primera Instancia como lo establece el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal aprobada en reunión plenaria de fecha 19-01-2010 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, difundida mediante oficio Nro. 120-2010 de fecha 28 de enero de 2010, y de la revisión de las actuaciones se observa decisión suscrita por mi persona, en desempeño de funciones como JUEZA de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de fecha siete (7) de Febrero de 2010, que ameritó revisar las actuaciones, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.…”

SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2010-000884, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.


Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, en fecha 07 de Febrero de 2010, cuando cumplía funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2010-000884, emitiendo decisión suscrita por su persona donde analizó elementos de fondo, y por ello, se inhibió de conocer del asunto contra de los acusados KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ y JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 14, copias presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06/02/2010 y de la Resolución de fecha 07/02/2006, donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Kervin Daniel Benavides y José Napoleón Álvarez.

Es un deber insoslayable del Juez inhibierse cuando aprecie que existe circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. Ahora bien, se desprende de las copias certificadas consignadas por la Jueza Ana Florinda Alen Guatarama, que efectivamente cuando este actuaba en sus funciones como de juez de control, decretó en contra de los imputados de marras, medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando elementos de convicción, motivos por los cuales consideramos comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados KERVIN DANIEL BENAVIDES MARQUEZ y JOSE NAPOLEON ALVAREZ RIVERO, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-P-2010-000884, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Jueza sustituta continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-000884, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 y 89 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).


El Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika