REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2008-000230
PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanas YONAIRA ORTEGA, PAOLA ARGEL, MIRTHA PIMIENTA, YANET GONZÁLEZ Y KARINA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.006.067, 13.839.468, 7.821.540, 7.885.425 y 11.871.865, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.875.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2002, bajo el No. 59, Tomo 26-A, y solidariamente el ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.443, quienes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
No consta en actas.
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO LABORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 18 de enero de 2005, interpusieron formal amparo constitucional, en contra de la accionada, por ante el Tribunal Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región occidental el cual fue signado con el No.8761, a los fines de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 364 de fecha 01 de octubre de 2004 de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, que ordenó la reincorporación de las demandantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, por gozar de inamovilidad laboral por razones de decreto presidencial. Que transcurrido como fue el proceso, el mencionado tribunal folló favorablemente el amparo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en aras de solucionar el problema planteado en fecha 12 de septiembre de 2007 celebraron con la empresa Acuerdo Transacción Notariado, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, la cual quedo anotada bajo el No. 08 Tomo 261 de los libros del caso, en la cual se establecía entre otras cosas en su numeral 4 que las accionantes desisten de cualquier procedimiento seguido en contra de la demandada o de cualquiera de sus representantes, sea de carácter laboral, Civil o Penal; en el numeral 5, que con la finalidad de llegar a un acuerdo la accionada le hace entrega a las demandantes de la cantidad de 50.000,00 Bs. F, los cuales servirán para cumplir el monto total de las prestaciones sociales dejándose constancia y en su numeral 6, que la demandada hace entrega a las actoras la cantidad de 10.000,00 Bs. F como primer pago y que el resto lo cancelaría dentro del término de 100 días contado a partir del 01 de septiembre de 2007. Pero es el caso, que la accionada solo les cancelo la cuota establecida para el momento de la firma del pre-nombrado acuerdo transacción, quedando así a su favor el crédito laboral reconocido a su favor, por la cantidad de 40.000,00 Bs. F
- Que en razón de los antes indicado, acuden a demandar el cobro del Crédito laboral, adeudado por la accionada y solidariamente el ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, a su favor, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs.F), según acuerdo transacción suscrito con la demandada por vía notarial.
Observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A. y el damandado solidario BENEDICTO MEDINA DÍAZ, el día 02 de Junio de 2010, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de los accionados; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia fotostática de ACUERDO TRANSACCIÓN, dado que la misma quedó reconocida por efecto de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En Relación a la Exhibición de los recibos de pago, si bien, no hubo tal exhibición dada la incomparecencia de la parte accionada, no obstante, es inoficiosa aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la misma no aporta nada al proceso. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Notaría publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba había sido consignada al presente asunto, remitiendo copia certificada del Acuerdo Transacción celebrado entre las partes por ante dicha Notaría, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia fotostática de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo marcado con la letra ”A”; copia fotostática del expediente No. AP42-N-2004-000467 llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, marcado con la letra “B”; copia fotostática de Recurso de Nulidad marcado con la letra “C”; copia fotostática del expediente de Recurso de Amparo Constitucional signado con el No. 8761 llevado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, marcado con la letra “D”; copia fotostática de escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “E”; copia fotostática de escrito presentado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público marcada con la letra “F”, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignados los resultados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental, las cuales informan sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada de autos contra la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y el Amparo Constitucional interpuesto por la demandantes, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la resulta que no fue recibida (Fiscalía Octava del Ministerio Público) este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demandada principal y solidaria Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A y el ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, si bien, en principio revistió un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser una confesión ficta o absoluta, dado que no lograron los accionados de autos demostrar el pago liberatorio del crédito laboral reclamado.
De manera que quedó admitido que entre las demandantes y la accionada AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., existió una relación de trabajo y que en fecha 12 de septiembre de 2007 celebraron un Acuerdo Transaccional el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, que la accionada mediante dicho acuerdo se comprometió a cancelar a las demandantes de la cantidad de 50.000,00 Bs. F, los cuales servirían para cumplir el monto total de las prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo que existió entre éstos, haciendo entrega la demandada en dicha oportunidad, a las actoras de la cantidad de 10.000,00 Bs. F como primer pago y que el resto lo cancelaría dentro del término de 100 días contados a partir del 01 de septiembre de 2007.
Así las cosas, si bien se evidencia de las actas procesales el Acuerdo Transacción celebrado entre las demandantes y la accionada principal (folio 110 al 112 ambos inclusive), que fuera remitido en copia certificada por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, mediante el cual ambas partes expusieron que a objeto de llegar a un acuerdo amistoso en el procedimiento que cursaba por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en el expediente signado con el No. 8761, y dar por terminado el mismo, convinieron en celebrar dicha transacción, en cuya cláusula 5º señalan: “Con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso y dar por terminado el mencionado juicio, “LA RECLAMADA” le hace entrega a las demandantes de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) los cuales servirán para cubrir el monto total de las prestaciones sociales de las reclamantes quedando incluido los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno…”; estableciendo a su vez en la cláusula 6º que: “… a la firma del presente acuerdo-transacción “LA RECLAMADA” le hace entrega a las reclamantes la cantidad de DEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como primer pago y el resto los cancelará dentro del término de cien (100) días, contado dicho término a partir del día primero (01) de septiembre de dos mil siete…”, tal y como ya antes se había reseñado; no obstante, no se evidencia de actas, que la accionada AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., haya cumplido con lo allí previsto, es decir, haya cancelado la cuota restante establecida para el momento de la firma del mencionado acuerdo transaccional dentro del lapso acordado en la Transacción, esto es la cantidad de 40.000,00 Bs. F. Así se establece
Ahora bien, siendo que el ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, fue demandado en el presente caso, de forma solidaria y en actas corre inserta Acta Constitutiva Estatutaria de la accionada (folios 62 al 65 ambos inclusive), en la cual se verifica que dicho ciudadano efectivamente es el presidente de la empresa, que posee la mayoría de las acciones (60%) de la empresa, y por efecto de la confesión recaída sobre la accionada principal quedó admitido que este como tal, es patrono de las demandantes, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido en sentencia No. 249 de fecha 12 de abril de 2005, en el cual se estableció: “… En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo…
En tal sentido, se observa que en el presente asunto el ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, fue codemandado en forma personal, por ser este propietario y al mismo tiempo presidente de la empresa accionada, según se desprende de elemento de convicción que además es traído a las actas a través del acta constitutiva de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., instrumento consignado por la parte actora, tal y como ya antes se indicó, verificándose a la vez que este se notificó en forma personal como representante legal de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., y como persona natural, razón por la que se hizo parte en el procedimiento, por lo que siendo que a criterio de esta Juzgadora, el actor debía recibir órdenes directas del ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, por ostentar este el cargo de representante legal, presidente y patrono directo del trabajador, es por lo que se considera conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes durante el desarrollo de la relación de trabajo bajo examen, procedente en derecho tener al ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, como responsable solidario de las obligaciones de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A., por ser éste un criterio sostenido en materia laboral. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se condena a la accionada Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A. y solidariamente al ciudadano BENEDICTO MEDINA DÍAZ, a cancelar a las actoras ciudadanas YONAIRA ORTEGA, PAOLA ARGEL, MIRTHA PIMIENTA, YANET GONZÁLEZ Y KARINA RUIZ, el Crédito laboral adeudado, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs.F), por lo que, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Crédito Laboral, siguen las ciudadanas YONAIRA ORTEGA, PAOLA ARGEL, MIRTHA PIMIENTA, YANET GONZÁLEZ Y KARINA RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A. y solidariamente el ciudadano BENEDICTO MEDINA (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).
2.- SE ORDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS JOSEÍTO C.A. y solidariamente al ciudadano BENEDICTO MEDINA, a cancelar a la parte actora YONAIRA ORTEGA, PAOLA ARGEL, MIRTHA PIMIENTA, YANET GONZÁLEZ Y KARINA RUIZ, la cantidad que se especifica en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ.
BAU.
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