REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000757

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.352, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A SGDO, la cual no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KARELIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.684.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 28-06-2006, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e interrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante en la demandada.
- Que sus funciones eran vigilar, proteger y resguardar todo tipo de bienes a distintas personas, tanto naturales como jurídicas.
- Que cumplía un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., de 06:00 a.m. a 06:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, que trabajaba jornadas de 12 horas y de 24 horas, por días, de lunes a sábados, hasta el 28-02-2009, por no llegar a ningún acuerdo con el jefe de operaciones de la empresa demandada con respecto al pago de sus vacaciones, ya que no le habían permitido disfrutar de las mismas, al igual que el pago de todos los años de utilidades que la empresa también le adeuda, ya que estaba solicitando sus nuevas vacaciones y no se las querían dejar disfrutar, entonces procedieron en su contra, diciendo que estaba despedido y que ellos no le iban a cancelar nada de lo que estaba pidiendo, que entregara sus implementos de trabajo en Recursos Humanos y que se retirara de las instalaciones de la empresa.
- Que fue a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales y los llevó a la empresa, obteniendo como respuesta que no le iban a cancelar.
- Que desde el 28-06-2006 hasta el 28-06-2007 devengó un salario mensual de Bs. F. 950,00, un salario diario de Bs. F. 31,66 y un salario integral diario de Bs. F. 34,90. Asimismo, que desde el 28-06-2007 hasta el 28-06-2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.100,00, un salario diario de Bs. F. 36,66 y un salario integral diario de Bs. F. 40,43. Igualmente, que desde el 28-06-2008 hasta el 28-02-2009 2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, un salario diario de Bs. F. 50,00 y un salario integral diario de Bs. F. 55,13.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 26.734,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
-Admite que el actor inició su labor el 28-07-2006, desempeñándose como Vigilante, igualmente admite que las vacaciones y bonos vacacionales del 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas, y de los conceptos de utilidades 2006 y utilidades fraccionadas, no han sido cancelados, pero rechazando las cantidades que el demandante alega en su libelo.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 950,00, desde el 28-07-2006 hasta el 28-07-2007, ya que el salario que devengaba para esa fecha era de Bs. F. 512,22 y por consiguiente niega el salario integral diario de Bs. F. 34,90.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 1.100,00, desde el 28-07-2007 hasta el 28-07-2008, ya que el salario que devengaba para esa fecha era de Bs. F. 614,79 y por consiguiente niega el salario integral diario de Bs. F. 40,43.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, desde el 28-07-2008 hasta el 28-02-2009, ya que el salario que devengaba para esa fecha era de Bs. F. 799,23 y por consiguiente niega el salario integral diario de Bs. F. 55,13.
- Niega que le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 6.281,00, debido a que la cantidad adeudada por este concepto es la cantidad de Bs. F. 3.439,50.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.480,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido injustificado, debido a que su retiro fue voluntario, expresado con su carta de renuncia dirigida a la coordinación de recursos humanos, firmada con su puño y letra.
- Niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 3.307,00 por concepto de de indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, debido a que su retiro fue voluntario.
- Niega que le adeude al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 28-07-2007 al 28-07-2008, que la suma real es de Bs. F. 586,00.
- Niega las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 28-07-2007 al 28-07-2007; en consecuencia la suma real es de Bs. F 639,36.
- Niega las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 28-07-2008 al 28-02-2009; en consecuencia la suma real es de Bs. F. 288,51.
- Niega las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2006, debido a que la suma real es de Bs. F. 166,50.
- Niega las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2007 y 2008, debido a que fueron canceladas en su momento oportuno.
- Niega las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2009, debido a que la suma real es de Bs. F. 66,60.
- Niega le adeude al actor la cantidad de 84 días, que según arroja la cantidad de Bs. F. 3.465,00 por concepto de cesta ticket, ya que estos fueron cancelados en su debido momento.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F.4.000,00, por cobro de días de descanso trabajados y no disfrutados, debido a que estos fueron cacnelados ne su debida oportunidad.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 26.734,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada SERENOS RESPONSABLES, C.A. el día 28 de Mayo de 2010, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a las pruebas documentales, promovió originales de recibos de pago (folios del 30 al 44, ambos inclusive) y original de carnet de trabajo (folio 29), en tal sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FELIPE CASTRO, JOSÉ NAVA y FRANCISCO FRANCO, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
3.- En relación a la prueba de exhibición, dada la incomparecencia de la demandada de autos, se dejó constancia de la imposibilidad de dicha exhibición. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-11-2009. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a originales de recibos de pago (folios del 48 al 85, ambos inclusive); la parte actora reconoció los mismos, en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los originales de los recibos, de los abonos electrónicos a su tarjeta de alimentación de cesta ticket, desde el mes de Julio 2007 hasta Diciembre de 2008 (folios del 86 al 103, ambos inclusive); recibo original de pago de utilidades correspondiente al año 2007 y 2008 (folio 104) y original de carta de renuncia de fecha 30-04-2008 (folio 105), fueron desconocidas por la representación judicial del actor por instrucciones de éste, por no ser su firma, por lo que fue ordenada por este Tribunal, la comparecencia de actor ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, por cuanto es la persona quien suscribe los recibos de pago y la carta de renuncia, a los fines que se le ponga de manifiesto las documentales atacadas. Así las cosas, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, manifestó al Tribunal, que en relación a los recibos de pagos, que rielan a los folios del 86 al 104, ambos inclusive, si están suscritos por éste por lo tanto, reconoce su firma en cada uno de ellos, por lo que se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Y con respecto, a la carta de renuncia que riela al folio 105, fue desconocida por el actor, por no ser su firma, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHONY BOVE y ABNER PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.669.318 y 20.440.892, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que se logró verificar a su favor la improcedencia del concepto días de descanso trabajados y no disfrutados, de utilidades reclamadas 2006-2007 y del cesta ticket reclamado por el período comprendido del 01 al 30 de Diciembre de 2008; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 26-06-2006 y egresó el día 28-02-2009, el cargo desempeñado (Vigilante), que la relación laboral terminó por despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Sin embargo, es importante resaltar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que le adeuda al actor los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (del 20-07-2006 al 28-07-2007, 28-07-2007 al 28-07-2008), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 28-07-2008 al 28-02-2009, utilidades del ejercicio económico del año 2006, utilidades fraccionadas 2009, pero rechazando las cantidades que el actor alega en su escrito libelar, debido a que niega los salarios especificados por éste en el mismo.
Así las cosas, en cuanto al salario devengado por el actor, éste alegó que desde el 28-06-2006 hasta el 28-06-2007 devengó un salario mensual de Bs. F. 950,00, un salario diario de Bs. F. 31,66 y un salario integral diario de Bs. F. 34,90. Asimismo, que desde el 28-06-2007 hasta el 28-06-2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.100,00, un salario diario de Bs. F. 36,66 y un salario integral diario de Bs. F. 40,43. Igualmente, que desde el 28-06-2008 hasta el 28-02-2009 2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, un salario diario de Bs. F. 50,00 y un salario integral diario de Bs. F. 55,13; sin embargo, no obstante quedó demostrado de los recibos de pago que el actor devengaba un salario básico y un salario normal distinto de los alegados por las partes, pues se observa de los referidos recibos de pago que le era cancelado, además de su salario básico, otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: días de descanso, domingo trabajado, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, bono puesto día libre trabajado y retroactivo de sueldo, por lo que serán los salarios que se desprenden de los recibos de pago, los que se tomaran en cuenta para realizar el calculo respectivo. Así se decide. Asimismo, es necesario acotar que los meses en los cuales no se encuentren los recibos de pago se tomará en cuenta el salario que indicó el actor en su escrito libelar. Así se establece.
En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En cuanto al concepto de beneficio de alimentación, el actor reclama el mismo, desde el 01 al 30 de Diciembre de 2008, el cual fue cancelado por la demandada, tal y como aparece demostrado de los recibos de pago que rielan al folio 86, lo cual fue reconocido por le actor en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
En relación al concepto de beneficio de alimentación, el actor igualmente reclama desde el 01 al 31 de enero de 2009 (26 días) y del 01 al 28 de Febrero de 2009 (25 días), períodos estos que no constan en actas hayan sido cancelados por la demandada, en consecuencia, es procedente en derecho el mismo, lo cual será calculado más adelante; haciendo la salvedad que el período reclamado que va del 01 al 07 de Febrero de 2009 es improcedente en derecho, ya que éste se encuentra comprendido en el lapso que va del 01 al 28 de Febrero de 2009. Así se establece.
Respecto al concepto de cobro de días de descanso trabajados y no disfrutados, se observa de los recibos de pago que éstos le eran cancelados al actor, en consecuencia, el mismo es improcedente en derecho. Así se establece.
En cuanto al concepto de utilidades, se desprende de los recibos de pago de utilidades que rielan al folio 104 que le fue cancelado al actor el período correspondiente al año 2007 y 2008, por lo tanto, el período reclamado por éste que va del 28-06-2006 al 28-06-2007, será ordenada su cancelación, pero de forma fraccionada, ya que el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo señala que este beneficio se cancela al final del ejercicio económico de cada año, en consecuencia, es procedente en derecho el mismo, tal y como fue indicado anteriormente de forma fraccionada, es decir, del 26-06-2006 al 31-12-2006. Así se establece.
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al período que va del 01-01-2009 al 28-02-2009, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo por parte de la empresa demandada, el mismo es procedente en derecho, el cual será calculado más adelante. Así se decide.
Es importante dejar por sentado, respecto al concepto de Utilidades, que conforme se desprende de los recibos insertos al folio 104, la empresa otorgaba al trabajador-actor 15 días de utilidades, en consecuencia, los conceptos de utilidades fraccionadas 2006 y 2009, y la alícuota de utilidades para el obtener el salario integral, se calculará conforme a dichos días. Así se establece.
Por último, en relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que el trabajador-actor, alega que fue despedido injustificadamente al no haber llegado a ningún acuerdo con el jefe de operaciones de la empresa demandada con respecto al pago de sus vacaciones, ya que no le habían permitido disfrutar de las mismas, al igual que el pago de todos los años de utilidades que la empresa también le adeuda; hecho este que quedó firme al haber desconocido el actor carta de renuncia promovida por la demandada, la cual fue desechada del debate probatorio, en consecuencia se declara procedente en derecho, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 26-06-2006 al 28-02-2009 (2 años y 8 meses)
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 799,23.
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 26,64
Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.500,00
Ultimo salario normal diario: Bs. F. 50,00
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 53,17


1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:












En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.727,61. Así se decide.
2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral diario de Bs. 53,17, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. F. 7.975,50. Así se decide.
3.- En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones y bono vacacional, por el primer año 22 días por ambos conceptos, por el segundo año 24 por ambos conceptos y por la fracción 17,33 por ambos conceptos, para un total de 63,33 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 50,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.166,50. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas año 2006 y año 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días y 2,5 días respectivamente, para un total de 10 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 50,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. F. 500,00. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 51 días, esto es, del 01 al 31 de Enero de 2009 (26 días) y del 01 al 28 de Febrero de 2009 (25 días), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F 18.369,61; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE DECLARA LA CONFESIÓN de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

3.- SE ORDENA A LA DEMANDADA SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) cancelar al ciudadano actor JOSÉ RAMÍREZ, a cancelar las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ.


En la misma fecha siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-