REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: VP01-L-2009-002492


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ÁNGELA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.457.686, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.431, en su carácter de Procurador de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-10-2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Operadora para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. F. 800,00.
- Que las labores las desempeñaba en un horario de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
- Que en fecha 12-02-2009, fue despedida injustificada por el ciudadano EDEMNIS ARAUJO, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, es por ello que aperturó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 03-03-2009, el cual una vez sustanciado fue declarado con lugar, según providencia administrativa No. 107, de fecha 28-05-2009.
- Que el 08-06-2009, se realizó inspección en la sede de la demandada, a los fines de notificar la Providencia administrativa antes descrita, a la cual el ciudadano DAILY SANCHEZ en su cargo de Gerente de la empresa manifestó el no cumplimiento de la orden Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 4.658,81, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada BINGO PALACE, C.A. incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 28 de Mayo de 2010, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a las pruebas documentales, promovió copia certificada de expediente administrativo, signado con el No.042-2008-01-00708, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por la actora en contra de la demandada y original de constancia de trabajo emitida por la BINGO PALACE, C.A., suscrita por la ciudadana EDENMIS ARAUJO, en su carácter de Gerente, en tal sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó ningún ataque a las mismas, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: LEONARDO MARTIN GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.609; quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

Se deja constancia que la accionada de autos no promovió pruebas.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la actora, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-10-2008 y egresó el día 12-02-2009, la labor desempeñada (Operadora), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que fue despedida injustificadamente, que instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, no cumpliendo la empresa demandada con la orden administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Es importante acotar, respecto al concepto de Salarios Caídos reclamados en el escrito libelar, que si bien es cierto, que la actora reclama éstos desde la fecha del despido (12-02-2009) hasta 28-05-2009 fecha de Providencia Administrativa; no es menos cierto, que en aplicación analógica al criterio establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., los mismos le corresponden desde la fecha de despido (12-02-2009) hasta que insiste en el despido o en interpretación extensiva, hasta la fecha de introducción de la demanda (29-10-2009), con lo cual se entiende que el trabajador renuncia al reenganche, para así reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos entre éstos los salarios caídos, por lo que así se calculará mas adelante. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 01-10-2008 al 12-02-2009 (4 meses y 11 días)
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 800,00.
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 26,67
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 28,30


1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 424,45. Así se decide.

2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 5 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. F. 133,35 y por bono vacacional fraccionado 2,3 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. F. 61,34. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días, que multiplicados por el salario básico devengado de Bs. 26,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. F. 133,35. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 28,30, le corresponde por indemnización por despido injustificado 10 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, lo cual hace un total de 25 días, resultando la cantidad Bs. F. 707,50. Así se decide.
7.- Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en Providencia Administrativa, desde el 12-02-2009 fecha del despido, hasta 29-10-2009, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 259 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 26,67, resultando la cantidad de Bs. F. 6.907,53. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F 8.367,52; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN de la parte demandada BINGO PALACE, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ÁNGELA ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A a cancelar a la actora ÁNGELA ORTIZ los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil BINGO PALACE, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ


En la misma fecha siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

BAU/kmo.-