REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002091
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JENNY DEL CARMEN CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.285.079, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARINA HERRERA Y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.448 y 34.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el No. 32, Tomo 23-A, y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 1998, bajo el No. 66, Tomo 237-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN LUISA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.697.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 04 de abril de 2005, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., en calidad de operario de mantenimiento, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, inclusive en ocasiones laboraba días feriados, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 879,15, y el 10% otorgado por el Ejecutivo Nacional a todos los trabajadores a partir del 01 de mayo de 2009, lo que da un salario básico de 968,06 Bs.
- Que en fecha 16 de junio de 2009, renunció a su trabajo y solo le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 7.880,09 Bs., deduciéndole la cantidad de Bs. 4.360,63, por lo que es, según su decir, una cantidad irrisoria violando la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo que le entregaron lo tendrá como un adelanto de sus prestaciones
- Que la empresa le adeuda el retroactivo de la Cesta Ticket desde el aumento.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 16.848,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la demandante prestó sus servicios como operaria de mantenimiento, bajo las órdenes del subgerente de la empresa de la región ciudadano ALEJANDRO URDANETA. Que la fecha de ingreso fue el 04 de abril de 2005. Que su fecha de egreso fue el 16 de junio de 2009, cuando presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando como operaria de mantenimiento desde el 04/04/05, devengando un último salario básico de Bs. 26,64, manifestando que no trabajaría el preaviso de ley, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su decir, se le deberá descontar 30 días de preaviso al monto que resulte de las prestaciones sociales a cancelar. Igualmente admite que el último salario para el mes de junio de 2009 fue de Bs. 879,15.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega, que la demandante desde el inicio de su contratación el 04-04-05 se le pagara aparte o se le adeudaren ahora, 4 días de descansos adicionales, ya que su jornada de trabajo, tal y como ésta lo alegara, era de lunes a sábados y nunca trabajó los días domingos, y dentro de su salario básico mensual que se correspondía con el salario mínimo nacional vigente para cada fecha decretado por el Ejecutivo Nacional, estaban incluidos los días de descanso; de allí que su salario se incremente considerablemente al hacer el cálculo de los conceptos reclamados
- Niega que a la parte actora no se le hayan cancelado las vacaciones vencidas y sus bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas, tal y como se desprende de los recibos de pago de vacaciones marcadas con la letra C-1 A LA C-7
- Niega que a la accionante no se le hayan cancelado las Utilidades durante toda la relación de trabajo, en virtud que en el mes de noviembre de cada año le fueron cancelados los siguientes montos: Año 2005 Bs. 101,28, Año 2006 Bs. 935,02, Año 2007 Bs. 1.173,22, Año 2008 Bs. 1.604,01 y al momento de ser liquidada recibió por utilidades fraccionadas año 2009 Bs. 1.134,62, según documentales marcadas D-1 a la D-4 y la E-1.
- Alega que la demandante si bien acepta que recibió la suma de Bs. 4.360,63 al finalizar su relación laboral, en ningún momento descuenta esta suma recibida de sus cálculos finales
- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 16.848,71, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados por la demandante en su libelo, por cuanto ésta incluye en el calculo de los referidos salarios normales 4 días de descanso como parte integrante del mismo, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por cuanto se encuentra admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de servicios, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la cancelación de los conceptos reclamados, en base a los salarios alegados en su contestación, a los fines de revisar si los mismos son ajustados a derecho. Por su parte a la demandante le corresponde demostrar que laboró los días de descanso que tomó como parte integrante de su salario normal, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa entonces a publicar de manera escrita y motivada el fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de febrero de 2010. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre los recibos de pago que rielan a los folios del 38 al 142, ambos inclusive, se observa que dichas documentales no fueron rebatidos en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios devengados por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de constancia de trabajo otorgada por la empresa y liquidación de contrato de trabajo, señalados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, se deja expresa constancia que si bien este Tribunal de forma general admitió las pruebas documentales promovidas, no obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató que las mismas no fueron consignadas, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se decide
3.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:
Sobre dicha prueba que fuera requerida para ser practicada en la sede de la empresa, se deja expresa constancia que la misma fue declarada desistida por incomparecencia de la parte promovente en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así la tiene este Tribunal. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre la marcada con la letra A, referida a original de carta de renuncia de fecha 16-06-2009, inserta al folio 145, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante tachó de falso el contenido de dicha instrumental alegando que la misma tenía alteraciones en su contenido, insistiendo en su valor la apoderada judicial de la demandada, por cuanto el fin de la promoción de dicha documental era demostrar, tal y como ha sido aceptado por la accionante, que la misma renunció a sus labores, señalando al Tribunal que resultaría inoficioso la apertura de una Incidencia de Tacha, esta Sentenciadora indicó a las partes que efectivamente el motivo de la culminación de la relación de trabajo no se corresponde a un hecho controvertido en la presente causa, por lo que resultaba inoficiosa la apertura de una Incidencia de tacha, en consecuencia, se desecha dicha instrumental por no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos. Así se declara.
Sobre la marcada con la letra B-1 a la B-7, referida a originales de solicitudes de adelantos a cuenta de prestaciones sociales, sobre la marcada con la letra C-1 a la C-7, referida a originales de recibos de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, sobre la marcada con la letra D-1 a la D-4, referida a originales de recibos de pago de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008, sobre la marcada con la letra E-1 y E-2, referida a originales de planilla de liquidación y Boucher de cheque, sobre la marcada con la letra F-1 a la F-24, referida a originales de recibos de pago quincenales correspondientes al periodo 01-01-08 al 31-05-09 excluyendo los meses de marzo y abril 2008 por cuanto la demandante se encontraba disfrutando sus vacaciones, y sobre la marcada con la letra G, referida a recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales del último año; las cuales rielan a los folios desde el 146 al 195, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados, los pagos de vacaciones, utilidades y los adelantos realizados a la demandante, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana JENNY DEL CARMEN CEPEDA, quien declaró ante el Tribunal que laboraba para la empresa de lunes a sábados, que los domingos no los laboraba, que devengaba salario mínimo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, esta manifestó que le dijeron que era por terminación del contrato, que no había sitio donde colocarla, que ella entró fija, que no trabajó el preaviso porque le dijeron que no lo trabajara, que si firmo la renuncia, que su último salario fue de 879,15 Bs., que ella era de mantenimiento y limpieza en la empresa, que cumplía con todo, que si salía de vacaciones, que las utilidades las pagaban en diciembre, que les daban 15 días, que le pagaban por deposito bancario.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada de la siguiente manera:
En virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana JENNY DEL CARMEN CEPEDA y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo esto es por renuncia voluntaria y el último salario básico devengado (Bs.879,15); cabe destacar que correspondía entonces a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, que el pago del salario realizado a la demandante se hacía respetando el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente que canceló correctamente los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Ahora bien, partiendo de estas premisas, esta Sentenciadora considera necesario tratar en primer orden el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto en el libelo de demanda se realiza el cálculo de un salario integral considerando como salario básico el salario mínimo nacional, y en el salario normal se tomó en cuenta 4 días de descanso, no señalando la accionante la razón por la cual los incluye, si bien por haberlos laborados o simplemente por cuanto no le fueron cancelados dentro de su remuneración mensual.
En este orden de ideas, puede indicarse que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte señala: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”. Igualmente prevé el articulo 217 de la referida Ley, que: “… cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…”
Así las cosas, la fijación de este salario mínimo es competencia del Ejecutivo Nacional conforme lo estipula el artículo 138 de la misma ley, así pues, conforme los decretos presidenciales vigentes durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, se puede verificar que el último salario mínimo decretado para la fecha de la finalización de la relación de trabajo efectivamente era la cantidad de Bs. 879,15 el cual abarcó el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009, todo conforme Decreto Presidencial No. 6.660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009. Así se declara
Al respecto es importante destacar, que si bien es cierto, la parte actora señala en su libelo que devengaba como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 879,15, y que conforme al 10% de aumento otorgado por el Ejecutivo Nacional a todos los trabajadores, a partir del 01 de mayo de 2009, pasaría a devengar un salario básico de Bs. 968,06; no es menos cierto, que el cálculo de los conceptos que reclama lo hace en base al salario mínimo de Bs. 879,15, solo que le adiciona 4 días de descansos adicionales. En tal sentido considera quien suscribe esta decisión resaltar, que conforme a lo antes señalado, el salario mínimo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral era la cantidad de Bs. 879,15 y no el de Bs. 968,06. Así se establece
Así las cosas, con relación a la adición que realiza la parte actora, de 4 días de descanso a cada uno de los salarios básicos mensuales devengados durante toda la relación de trabajo, sin establecer claramente, si los incluía por haberlos efectivamente laborado o por cuanto simplemente no le habían sido cancelados dentro de la remuneración mensual devengada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Para el caso que simplemente los adiciones por cuanto no le habían sido cancelados dentro de la remuneración mensual devengada, se tiene que, conforme lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, los días feriados y de descanso, se encuentran comprendidos dentro de la remuneración mensual que devengue el trabajador, en consecuencia dentro del salario básico de 879,15 que devengaba la trabajadora-actora, se encuentran ya incluidos dichos días de descanso. Así se decide.
2.- En el supuesto que los incluya por haberlos efectivamente laborado, se tiene que, conforme lo expuesto por la propia demandante, tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte ésta solo laboraba de lunes a sábados y nunca trabajó los días domingos, de manera que para el caso que ésta adicione al salario básico mensual 4 días de descanso por haberlos laborado, es importante dejar por sentado que ello constituía su carga probatoria lo cual ya ha sido previamente establecido por vía jurisprudencial, por consiguiente, dado que no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que la accionante trabajaba sus días de descanso y ello aunado al hecho que la misma manifestó que nunca laboró los días domingos, se declaran improcedentes los salarios normales e integrales alegados por la parte actora, y en consecuencia improcedentes las diferencias reclamadas. Así se decide
Ahora bien, partiendo de lo antes decidido, si bien, es cierto que las diferencias reclamadas por la parte actora radicaban en el hecho que el salario básico era incrementado de forma considerable dado que le adicionaban 4 días de descansos con el recargo de ley, lo cual se pudo verificar de un simple cálculo matemático, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte accionada confesó en la Audiencia de Juicio Oral y Publica al momento de realizar cada una de sus exposiciones que ella cancelaba a la accionante cada una de sus acreencias laborales conforme las previsiones del Contrato Colectivo de Trabajo que tenia suscrito la empresa accionada, según el cual el concepto de utilidades se cancelaba en base a 60 días, el bono vacacional en base a 34 días, y el resto de los conceptos según su decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad y vacaciones, por lo que el Tribunal procedió a requerirle el mismo, manifestando ésta que no lo poseía.
Así las cosas, esta sentenciadora, pudo constatar de los recibos de pago aportados por las partes que a la demandante le eran cancelado conceptos tales como: Útiles escolares, bonificación por matrimonio, montepío, así como también le era descontado un monto por sindicato, lo cual constituye a criterio de esta Juzgadora un indicio claro acerca que la demandante efectivamente era sujeto de aplicación de beneficios propios de un Contrato Colectivo de Trabajo; por consiguiente, si bien no puede ésta Juzgadora entrar a verificar si existen diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales de acuerdo a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la accionada el cual no consta en actas, dado que la presente acción fue incoada por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja a salvo la acción para que la parte actora demande a la accionada FULLER MANTENIMIENTO C.A. por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito ésta (la accionada) con sus trabajadores. Así se establece
Por otra parte, en cuanto al reclamo realizado por la demandante, acerca que la empresa accionada le adeuda el retroactivo de Cesta Ticket desde el aumento, esto es del 01/05/2009 al 16/06/2009, si bien la actora no realiza el cálculo del mismo, no obstante la demandada no niega tampoco su procedencia, por consiguiente tomando en cuenta que de la instrumental denominada liquidación de contrato de trabajo marcado con la letra E-1, inserta al folio 169, quedo evidenciado que la accionada canceló 1 día de bono alimento del 16/06/2009, a razón de 13,75 que es el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 16/06/2009, conforme lo que dispone al respeto la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y un retroactivo de Bono de Comida del 01/04/2009 al 15/05/2009 de 18 días a razón de 2,25, en consecuencia, esta Sentenciadora partiendo del hecho cierto que en el periodo comprendido del 01/04/2009 al 15/05/2009, la demandada cancelo un retroactivo por dicho concepto a la accionante, declara procedente el retroactivo reclamado por ésta, pero desde el 16/05/2009 al 15/06/2009, dado que quedo evidenciado que el día 16/06/2009 fue cancelado tal y como ya antes se indicó, por consiguiente se ordena la cancelación de 26 días a razón de Bs. 2,25, lo que arroja un total de Bs. 58,50; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana JENNY CEPEDA, en contra de la Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
2.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a cancelar a la demandante ciudadana JENNY CEPEDA, el concepto y cantidad que se especifica en la parte motiva de la presente decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
BAU.-
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