REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001503

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELLERY HUAPAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.744, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, NEATHAY CASTELLANO, LISSETTE SALAZAR OTERO, MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES Y LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 110.733, 56.661, 57.141, 123.725, 19.496 y 72.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2002, bajo el No. 11, Tomo 28-A.

Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el No. 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A Sgdo, No. 35 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA:
En representación de la sociedad mercantil GODOY & MEDIMA MULTISERVICIOS C.A., los ciudadanos MARIA EUGENIA MAS Y RUBÍ, AARÓN BELZARES BARBOZA, EDILIO ELOY MEDINA CORZO Y CARMEN LUISA FINOL ORDÓÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.974, 33.753, 67.623 y 124.119, respectivamente.

En representación de los ciudadanos ELINA RAMÍREZ REYES, HEBERT ORTIZ LÓPEZ, YRVING DAMAS MEDINA, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA MATA; ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, MARINA PÉREZ CALANCHE, CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BARCHO, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Que en fecha 09 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de mecánico, cuyas labores consistían en armar o desarmar bandas transportadoras, cambiar o reparar los rodillos, las cadenas, las bandas, los motores, los reductores, los rodamientos los tensores, los soportes, los piñones, alinear las bandas trasportadoras, debiendo hacer la salvedad que estas actividades las realizaba en otras áreas, como es el caso de los elevadores, incluyendo actividades de pasadores, cajilones, pernos y alineación, igualmente realizaba mis labores de mecánico en las máquinas ensacadoras, cambiando y reparando cualquier cantidad de piezas, hasta hacerle servicios y engrasamiento de las mismas, así como en el área de las roscas trasportadoras de cemento, trabajaba en el área de bajantes de cementos, en los compresores quincer, en las mismas bombas de cemento y en vibradores, así como también trabajaba en los molinos de pasta y cemento para cambiar concha o cojinetes, acondicionándolos o asentándolos, cambiaba los tabiques, los gorrones, los piñones, los firgoueis, y los croches, trabajo este que sólo puede realizar un mecánico especializado en el área, reparaba así mismo el horno y el sistema de enfriamiento ( horno 4) y realizaba las actividades anteriormente señaladas en las áreas de banda C1, banda C2, banda C3 y banda C4, cambiando a su vez las bombas de agua salada, bombas de pasta y aerodeslizadores. Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana, devengando un salario básico de 750,oo mensuales, el cual se contrapone al salario establecido para se entonces por la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, SACA, CMTO OCCC”, conocida por la localidad con el nombre de VENCEMOS MARA C.A..
Que el día viernes 27 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 5:00 p.m. cuando se disponía a retirarse de las instalaciones de la empresa, fue cuando el ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ, quien fue su jefe inmediato en presencia de varias compañeros de trabajo le comunicó que estaba despedido sin justificación alguna. Que tramitó ante los Tribunales laborales su solicitud de reenganche, y dicha demanda fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de haber operado la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por cuanto al parecer de dicho Tribunal, la demanda fue presentada antes que se realizara el despido, por lo que se aplicó el lapso de caducidad del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue confirmado en segunda instancia.
Que en razón de ello, el demandante acude a reclamar lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Cemento y sus similares del Estado Zulia (SINTRASEZ) y la empresa CEMEZ VENEZULEA S.A.CA. CMTO OCCC” Invoca a tales efectos la cláusula No. 3 y 4, en base a la cual señala que para que un trabajador sea acreedor de los beneficios de la mencionada convención deben darse dos supuestos: a) que el trabajador realice funciones inherentes o conexas con la actividad industrial del patrono, esto es, de la empresa CEMEX VENEZUELA CMTO OCCC”; y b) Que el trabajador pertenezca tanto a la nómina semanal como a la nómina quincenal. Que en el caso del demandante el mismo realizaba labores propias de la actividad de la empresa CEMEX VENEZUELA, y también pertenecía a la nómina quincenal.
Que para el momento de su despido debía devengar un salario básico diario de Bs. 35,09 y un salario mensual básico de Bs. 1.052,61, de conformidad con lo establecido en el tabulador convenido en la cláusula 45 de la Convención de Cemex.
Reclama los conceptos de Diferencia de salario por aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Zulia (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. CMTO OCCC; Diferencia por horas extras, sábados y domingos laborados, por aplicación de la referida convención, antigüedad por la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo mencionada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 13.811,60.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS

Opone en primer lugar lo concerniente a la prescripción de la acción, por cuanto alegó que la relación de trabajo se extingue en fecha 27 de agosto de 2006, y luego el demandante intentó una acción de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada sin lugar por caducidad, y luego intentó la acción de prestaciones sociales pasado el año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada procedió a negar cada uno de los elementos de hecho traídos al proceso, en base a estar prescrita la acción, hechos relacionados a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Cemento y sus similares del Estado Zulia y Cemex de Venezuela S.A.C.A., que se le calculen sus derechos laborales en base a un salario mensual de Bs. 1.052,61 a razón de Bs. 35,09, que se le incluya en su salario básico el equivalente a 120 días por alícuota de utilidades y 58 días de bono vacacional, que se le cancele una diferencia salarial por la aplicación del Contrato Colectiva de trabajo mencionado, que se le cancelen cada uno de los conceptos reclamados, así como las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CEMEX

Opone la demandada como punto previo lo concerniente a la falta de cualidad para ser llamado ante este Tribunal, alegando que el ciudadano ELLERY HUAPAYA no es ni ha sido trabajador de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A..
Opone igualmente la demandada la excepción referida a la prescripción de la acción en contra de la empresa CEMEX ya que ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la acción.
Admite la codemandada que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., mantiene una relación comercial con la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio, y que el ciudadano demandante laboró como mecánico dentro de las instalaciones de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., desde el 09 de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2006, por un período de tiempo de 7 meses 18 días, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Negó que el demandante HELLERY HUAPAYA, suficientemente identificado en actas procesales, haya sido contrato por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., para que laborara exclusivamente dentro de las instalaciones de la demandada CEMEX VENEZULA S.A.C.A. ubicada en la Avenida Principal San Francisco, Sector El Perú, diagonal a Mc Donalds en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando que dicha empresa es independiente y presta servicios de limpieza y mantenimiento en general a cualquier empresa que así lo requiera, tal y como se evidencia en el objeto de la misma empresa en su acta constitutiva.
Negó las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de salario, horas diurnas, diferencia de horas nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo de CEMEX por cuanto sus labores no son conexas a la actividad de CEMEX DE VENEZUELA, alega igualmente que el demandante no es trabajador de CEMEX.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos principalmente a determinar:
1.- La procedencia o no de la prescripción de la acción propuesta por la demandada y el tercero interviniente.
2.- La Procedencia de la Falta de cualidad opuesta por el tercero CEMEX.
3.- La responsabilidad solidaria de la empresa CEMEX DE VENEZUELA.
4. La procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CEMEX.
5.- La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, entre estos, días sábados y domingos laborados.
De manera que, las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante que efectivamente cumplió con materializar alguna conducta capaz de interrumpir la prescripción invocada por las codemandadas, e igualmente, que a la actividad realizada por el demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, en ocasión de la responsabilidad solidaria de dicha empresa. Por consiguiente, constituía carga de la demandada y del tercero, en caso de ser declarada la improcedencia de los puntos previos, la demostración del hecho liberatorio de la obligación, tomando en cuenta lo referido a la responsabilidad solidaria del tercero, en caso de ser procedente. Por su parte, al demandante le corresponde demostrar que laboró los días sábados y domingos, y las horas extras que tomó como parte integrante de su salario normal, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa entonces a publicar de manera escrita y motivada el fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre los recibos de pago originales emitidos por la sociedad mercantil GODOY Y MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., que rielan a los folios 76 al 98, ambos inclusive, se observa que los mismos constituye documentos privados en copia, que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia simple del expediente No. VP01-S-2006-000292, que riela desde el folio 99 al 131, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen actuaciones judiciales en copia, que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre original de Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Cemento y sus similares del Estado Zulia (SINTRASEZ), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA CMTO OCCC, conocida por la localidad con el nombre de VENCEMOS MARA C.A., que riela entre los folios 75 y 76, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye un instrumento normativo, según criterio casacional, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlo como medio de prueba, dado que el mismo forma parte del conocimiento jurídico del juez, en base al principio IURE NOVIT CURIA.

2.- En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RODELO y JESUS BOZO RODRÍGUEZ, identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referidos a recibos de pago, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2006, ambos inclusive, se observa que la valoración de esta prueba se hace inoficiosa en virtud de haber quedado reconocidas las documentales requeridas para su exhibición. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba de informes requerida del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se deja constancia que las resultas de esta rielan al folio (201), mediante oficio signado bajo el No. 79-SME-2010-1840, de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual se explica que la causa No. VP10-S-2006-292, contentiva de juicio que por calificación de despido intentara el ciudadano ELLERY MIGUEL HUAPAYA en contra de la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., cursó por ante dicho Tribunal bajo la rectoría de la Jueza María Cecilia Admade, encontrándose terminado, y pendiente por remisión al archivo judicial. Ahora bien, se observa de esta prueba que el respectivo Tribunal no remitió las copias respectivas por cuanto la parte no suministró las copias simples del expediente a los fines de su certificación, por lo que el Tribunal le otorgó valor a esta prueba, al haber quedado adminiculada a la prueba de inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS

Se deja constancia que la demandada principal no promovió pruebas, según consta en acta de fecha 16 de Junio de 2009, que riela al folio 57.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE CEMEX DE VENEZUELA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple de Registro Mercantil de la empresa codemandada GODOY & MEDINA MULSERVICIOS C.A, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a copias fotostáticas de Contrato de Orden de Servicios “Servicio de limpieza de área de planta Mara” y Sobre la marcada con la letra F, referida a copias fotostáticas de contrato de orden de servicios “Servicio de limpieza y pintura área de Ensacado y Despacho, que rielan a los folios 168 al 175, ambos inclusive, se observa que la parte actora las impugnó por ser copias simples y corresponder a una fecha posterior a la relación de trabajo alegada por el actor, en tal sentido constatado lo anterior, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS VILLASMIL, BRUNO FERRER, PORFIRIO SOTO, Y LUIS ROMERO, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano ELLERY HUAPAYA, el cual declaró ante el Tribunal que el mismo prestó servicios en la empresa CEMEX con la contratista GODOY & MEDINA, que el era mecánico en el área de reparación y mantenimiento, de ensacado, cojinetes, bandas transportadoras, que si se paraba una el la reparaba, que el personal que lo supervisaba era de CEMEX, que el pago era semanal, como cincuenta diarios, que el horario era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, que lo despidieron el 27 de agosto de 2006, que no recibió nada, que el cesta ticket no se lo cancelaban, que la empresa tenía personal clasificado y que solo le prestaba servicios a CEMEX, que el laboraba de lunes a lunes porque había mucho trabajo, que habían paradas de molinos y de hornos en la plana, que los días que trabajaba si se los pagaban pero le tenían que dar días compensatorios y no se los daban, que trabajaba hasta las 7:00 p.m..En consecuencia, el Tribunal desestima su valor probatorio, por cuanto quedó evidenciado de los recibos de pago evacuados que su salario no alcanzó la suma de Bs. 50,oo diarios, que si le cancelaban las horas extras trabajadas y sus días de descanso, así como las horas extras y sábados y domingos laborados, y al no haber quedado demostrado por otros medios que la empresa demandada GODOY & MEDINA SERVICIOS haya laborado exclusivamente para la empresa CEMEX DE VENEZUELA, todo en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó de oficio la realización de una inspección judicial en el archivo central de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, a los fines de constatar la existencia del asunto VP01-S-2006-000292, lo cual quedó evidenciado en acta de fecha 08 de Junio de 2010, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en dicha fecha, evidenciándose a través de esta prueba, la existencia del referido asunto, y que en su contenido se encuentran las mismas actuaciones judiciales que fueron consignados por las partes, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada de la siguiente manera:

Dado que las accionadas opusieron lo concerniente a la prescripción de la acción solicitada tanto por la parte demandada principal como por el tercero interviniente CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.; en tal sentido, este Tribunal advirtió que la demandada GODOY & MEDINA basó esta defensa en que la parte actora ejerció previamente una solicitud de calificación de despido en la que se declaró SIN LUGAR la calificación de despido por caducidad, por haberse interpuesto dicha solicitud antes de la ocurrencia del despido, y por su parte, el tercero CEMEX DE VENEZUELA basó su defensa en que el demandante ejerció la demanda en su contra fuera del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, debe traerse a colación que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, para interrumpir la prescripción, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

De manera que, observa este Tribunal que quedó comprobado de las documentales consignadas, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el 27-08-06, que fue interpuesta demanda por calificación de despido en fecha 18 de septiembre de 2006, que la misma fue subsanada en fecha 02 de octubre de 2006, y posteriormente, fue reformada en fecha 21 de febrero de 2007, por lo que la demanda fue admitida finalmente en fecha 27 de febrero de 2007, que dicha demanda de calificación de despido fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que dicha sentencia quedó definitivamente firme según se desprende de sentencia de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-01-08, en la cual se confirma el fallo apelado pero en los términos de la declaratoria de caducidad de la acción. Por otra parte, quedó comprobado de actas, que la presente demanda fue introducida en fecha 01 de Julio de 2008, verificándose la notificación respectiva en fecha 15 de julio de 2008.

En este orden de ideas, se establece que tanto la legislación como la Casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial.
Así mismo, la doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Como principio general del derecho, la Caducidad al ser consagrada expresamente en la Legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos que la hacen aplicable, sino a través de las normas que la hacen explícita. Ni la Constitución ni la Legislación establecen disposiciones derogatorias de dicha institución procesal.
Se destaca entonces, que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión y de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Ahora bien, partiendo de estas premisas y siendo que en el presente asunto quedó comprobado que lo declarado con anterioridad a la interposición de la presente demanda fue la caducidad de la acción, esta Sentenciadora considera necesario citar lo contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero de 2006, caso Luis Alfonso Valero Vs. Augusto Fernández, hasta hoy reiterada en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 en el caso: Alfredo Montaño en contra de Lloyd Aéro Biliviano Sociedad Anónima, en la que se señala lo siguiente: “… Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
“… En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

En tal sentido, según lo antes expuesto, siendo que en el presente caso pudo evidenciarse la pendencia del proceso, al haberse declarado la caducidad de la acción en segunda instancia, y que la misma extingue el proceso sin influir en el derecho sustantivo reclamado, es por lo que concluye quien sentencia que es aplicable al presente caso el criterio anteriormente sentado, en el entendido que el lapso de prescripción no puede correr, por cuanto el nuevo sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial (ahora notificación) para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, todo en base a una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se decide.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la sentencia de segunda instancia del procedimiento de calificación de despido intentado por el hoy accionante, fue publicada en fecha 22 de enero de 2008, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de Julio de 2008, y la notificación de la misma se perfeccionó en fecha 15 de julio de 2008, es por lo que considera quien sentencia que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Toda vez, que esta Sentenciadora a podido verificar que ha ocurrido la pendencia de un proceso en el que se han cumplido con los presupuestos procesales de notificación del patrono directo del demandante (GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS S.A.) y que dicho proceso llegó a su culminación mediante sentencia definitiva, lo que ha permitido la aplicación del criterio antes indicado, es decir, la aplicación analógica del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la del citado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS S.A. Así se decide.

Igualmente, en virtud de que el tercero interviniente CEMEX DE VENEZUELA opuso la defensa de prescripción de la acción, basada en que la demanda se interpuso después de lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la fecha del despido del demandante, considera quien sentencia, que dado que la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, deviene de la pretendida relación de trabajo sostenida entre la misma y la parte demandada principal, y siendo que la pendencia del proceso de calificación de despido trae como consecuencia, que no pueda transcurrir el lapso de prescripción antes aludido – como ya se ha declarado-; por consiguiente, se concluye que no es procedente el criterio alegado por la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA, dado que la presunta responsabilidad solidaria por la cual se trae como tercero al proceso a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, está condicionada a la acción principal ejercida en contra de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por CEMEX DE VENEZUELA. Así se decide.

En relación a la defensa previa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA, se trae a colación que según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que: “ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que en el presente caso, el tercero interviniente procedió a fundamentar la falta de cualidad pasiva indicando que el demandante no era su trabajador, admitiendo que el mismo laboró como mecánico dentro de las instalaciones de CEMEX siendo trabajador directo de la contratista GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS. En tal sentido, este Tribunal observa que, no obstante a que el tercero interviniente contestó la demanda trayendo como primera defensa lo concerniente a la falta de cualidad y luego la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción, posteriormente dicha parte insistió en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, en que el Tribunal revisara en primer orden la defensa de prescripción, tal como ya se ha establecido en la presente decisión. De otro lado, es de acotar que dicho tercero interviniente seguidamente en su contestación procedió a negar la existencia de la relación de trabajo, por lo que se concluye que si bien el mismo no utilizó una adecuada técnica de contestación de la demanda, ello no constituyó un obstáculo para que este, Tribunal entrara a conocer los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la negativa de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa CEMEX DE VENEZUELA.

Cabe recapitular que señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

El Artículo 56 eiusdem dispone: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte codemandada CEMEX DE VENEZUELA, específicamente del registro de comercio de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, quedó demostrado que entre las actividades de comercio principalmente referidas en su objeto social se encuentran el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental y suministro de personal operativo (folio 165), y por otro lado, quedó demostrado del elemento de convicción que riela al folio 147, referido a registro de comercio de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, apreciado en conjunto a la norma o instrumento colectivo aplicable en base al principio IURE NOVIT CURIA, referido a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE C.A. VENCEMOS Y EL SINDICATO DE TRABAJADORS DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), que el objeto social de dicha empresa es principalmente la fabricación y el comercio de toda clase de cemento y la explotación de las industrias derivadas del mismo y de las canteras que posea. De manera que, concluyó esta operadora de justicia que en el presente asunto, no pudo constatarse que la empresa CEMEX DE VENEZUELA Y la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS S.A., compartieran actividades de comercio de la misma naturaleza, ni tampoco que la actividad ejecutada por GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS S.A., se realizara únicamente en ocasión de la actividad realizada por la industria del cemento, toda vez que el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental y suministro de personal operativo, bajo opinión de quien suscribe, puede ser proveído por dicha codemandada a cualquier tipo de industria. Así se decide.

Por otra parte, quedó evidenciado de los recibos de pago del demandante que si bien el actor, devengaba un salario que se cancelaba en forma semanal, el mismo era emitido por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, y era pagado en ocasión del servicio de mecánico. Así mismo, de los dichos de la propia parte demandante pudo evidenciarse que las labores efectuadas por él sólo podían ser realizadas por un mecánico especializado, de manera que su labor no goza de la naturaleza de los cargos indicados en el tabulador de la Convención Colectiva que se pretende ser aplicada. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que, si bien la cláusula No 4 de la referida convención establece que la misma se aplicará en todos sus beneficios a aquellos trabajadores que estén en nóminas de la empresas contratistas e intermediarias, cuyos trabajadores laboren en funciones inherentes o conexas con la actividad industrial del patrono, no es menos cierto que la actividad realizada por el demandante era la de mecánico y que realizaba servicios de mantenimiento mediante una empresa contratista, que no goza del mismo objeto comercial de la empresa contratante CEMEX DE VENEZUELA ni tampoco realiza una actividad que esté en relación íntima o esté determinada por la actividad comercial de CEMEX DE VENEZUELA, por cuanto el mantenimiento realizado por personal mecánico se realiza en todas las áreas de la industria en el país. Establece además la referida cláusula No. 4 de la citada Convención, que en ningún caso se considerarán incluidas en la clasificación de empresas conexas e inherentes a las empresas que presten servicios, que no participen del proceso productivo. Así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo a estas consideraciones esta Sentenciadora declara procedente el alegato del tercero interviniente empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.CA., por cuanto quedó evidenciado que el demandante laboró en las instalaciones de esta empresa, pero bajo la subordinación de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS como empresa contratista que no comparte una actividad comercial ni inherente ni de conexa con la realizada por la empresa CEMEX. Por ende, se declara procedente la falta de cualidad opuesta por el tercero interviniente CEMEX. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora consideró que el régimen aplicable al demandante no es el establecido en la Convención de Trabajo de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, sino el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como único responsable de las acreencias demandadas a la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS S.A.. Así se decide.

Ahora bien, consideró este Tribunal que no todos los conceptos demandados son procedentes en derecho, en virtud de que algunos fueron reclamados en base a la aplicación del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada y haber quedado demostrado su cancelación bajo el Régimen legal de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante los recibos de pago consignados. En consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos de diferencias salariales, diferencias de horas extras diurnas y nocturnas, diferencias por sábados y domingos laborados, y se declaran procedentes en base a la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar:

1.- Antigüedad:
Fecha de ingreso: 09 de Enero de 2006
Fecha de egreso: 27 de agosto de 2006
6 meses, 18 días

Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal
Feb-06 0 0 0 0 0 0 0
Mar-06 0 0 0 0 0 0 0
Abr-06 0 0 0 0 0 0 0
May-06 5 1.027.691,80 342.56,39 1.427,35 666,10 36.349,84 181.749,20
Jun-06 5 1.274.161,80 42.472,06 1.769,67 825,85 45.067,57 225.337,87
Jul-06 5 754.500 25.150,00 1.047,92 489,03 26.686,94 133.434,72
Ago-06 30 754.500 25.150,00 1.047,92 489,03 26.686,94 800.608,33
Total días 45 Total 1.341.130,13

Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 1.341,13 Así se decide.


2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

22 días x 25.150= 553.300,oo

Que reconvertidos arrojan un total de 553,30. Así se decide.


3.- Utilidades:

15 x 25.150= 377.250

Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 377,25. Así se decide.}


4.- Indemnizaciones por despido:

30 días x 26.686,94= 800.608,2

Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 800,61. Así se decide.


5.- Indemnización sustitutiva del preaviso:

30 días x 26.686,94= 800.608,2

Que reconvertidos arrojan un total de Bs. 800,61. Así se decide.


6.- Intereses moratorios y corrección monetaria:

Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de Bs. 9.051.292,66, que reconvertidos representan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 3.872,90), más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., Y CEMEX DE VENEZUELA, C.A.-
2.- SIN LUGAR la responsabilidad del tercero interviniente llamado a juicio CEMEX DE VENEZUELA, C.A.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELLERY HUAPAYA, en contra de GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de carácter parcial de la condena, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO
BAU/lpp