REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-S-2006-000059

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.574, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ROSARIO CARMONA y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.39.445 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo –estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FRANCESCA DI COLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 33.798.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-07-1987, comenzó a laborar como Auxiliar de Artesanía y desempeñándose en su último cargo como técnico en Telecomunicaciones II para la demandada, adscrito a la Gerencia de Red del estado Zulia y devengando un último salario mensual de Bs. F. 734.24; más otras compensaciones variables de acuerdo a los objetivos logrados.
- Que en fecha 08-10-2004 fue suspendido de manera verbal de sus labores e igualmente fue suspendido el pago de su salario. Asimismo, señala que intentó una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, por encontrarse según su decir, amparado para entonces por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa CANTV y el sindicato que representa a sus trabajadores, calificación ésta que fue declarada sin lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 13-10-2005, No. 464 por caducidad de la acción.
- Que en dicha calificación de despido alegó la demandada, que cometió una falta de las establecidas en los literales “g”, “h”, e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la medida de prohibición de acceder a las instalaciones operativas y técnicas de la empresa demandada, dictada por el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el caso que, por los delitos de hurto calificado y agavillamiento tiene incoado en su contra la accionada, en cuya Audiencia Preliminar (Materia Penal) se acordó la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones operativas o pertenecientes a la empresa CANTV o sus filiales, siendo permitida en dicha medida, su entrada a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar de su relación laboral, siempre que ello no afectara su derecho a la defensa.
- Que no obstante lo establecido en dicha medida dictada por el referido Tribunal penal, la conducta de la empresa CANTV, desde el 08-10-2004 siempre fue impedir su acceso a las instalaciones, incluso a las instalaciones administrativas y a cancelar su salario; sin embargo, en virtud que fue declara sin lugar la calificación de despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo se notificara de la Providencia Administrativa a los fines que CANTV acatara la misma reincorporándolo a sus laborales habituales de trabajo y que procediera a cancelar el pago de sus salarios caídos generados desde el 08-10-2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
- Que intentó reclamación administrativa por ante el Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por los salarios caídos, reclamación a la cual acudió la demandada y contestó que se encontraba suspendido de su trabajo por la medida dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia y que no estaban obligados a pagarle los salarios por cuanto no había la prestación del servicio, por lo que no fue posible la conciliación.
- Que fue revocada la medida dictada por el Tribunal penal, por lo que la empresa fue notificada por el Juzgado de dicha revocatoria a los fines que se solventara su situación laboral, lo cual no ocurrió.
- Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo comisionara un Funcionario del Trabajo, a los fines que constatara la reincorporación a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos vista la revocatoria de la medida en cuestión que hasta ahora utilizaba como excusa CANTV para negarse a reincorporarlo.
- Que en fecha 31-01-2006 se traslada la Funcionaria del Trabajo a las instalaciones de la demandada a fin de notificar que en virtud de haber sido revocada la medida que prohibía su entrada a las instalaciones técnicas y operativas de la empresa, que hasta ahora según ellos era el impedimento para su reincorporación, quien les manifestó que no existiendo tal impedimento se procedería a su reenganche y al pago de sus salarios; constatando la funcionaria su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo en esa misma fecha 31-01-2006, pero sin pago de salarios caídos alguno.
- Que no obstante haber sido reincorporado en la fecha antes indicada, posteriormente en fecha 17-02-2006 fue despedido sin que mediara para ello justificación legal alguna, por el ciudadano JOGLI RIOS, en su carácter de Supervisor de la Región Occidente.
- En consecuencia, solicita que la calificación de despido como injustificado y en consecuencia el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 8 ó 9 de octubre de 2004 ella haya suspendido de sus labores al actor, así como también niega que éste haya prestado servicios.
- Niega que de manera arbitraria o caprichosa haya suspendido el pago de salarios al actor; que haya ejercido la acción que dio inicio al juicio penal al que éste se refiere en su libelo; que el actor en alguna oportunidad haya intentado acercarse a las instalaciones administrativas a fin de solventar su relación laboral, que haya debido cancelar el salario del actor durante el tiempo que el mismo no laboraba en razón de la medida cautelar dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Niega que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le haya ordenado a ella cancelar el salario del actor a pesar de la medida cautelar decretada; que en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se haya ordenado el pago de salarios caídos al actor; que la Inspectoría del Trabajo pueda anular la medida cautelar dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Niega que el actor se haya presentado a laborar una vez que ella fue notificada de la revocatoria de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Control Penal, que sea procedente el pago de los salarios caídos y menos aún desde el día 09-10-2004; que le haya suspendido el salario al actor desde el 09-10-2004.
- Niega que haya despedido al actor sin causa justificada para hacerlo, que sea procedente el pago de prestaciones sociales y posteriormente solicitar el reenganche y también niega que sea procedente el reenganche del actor.

REALIDAD DE LOS HECHOS
- Que en fecha 08-10-2004 aproximadamente a la 1:00 p.m., el actor quien desempeñaba para ella el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario básico de Bs. F. 734,24 mensual, fue encontrado en compañía de JESÚS GODOY, titular de la cédula de identidad No. 4.1147.132, quien para el momento era igualmente trabajador de ella y otros trabajadores de CIPCEM, C.A., contratista de ella, en flagrancia, por funcionarios del Grupo Especial Canes Antidrogas (GECA), adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la avenida circunvalación No. 2, en sentido Norte-Sur, entre el Hotel Maruma y el Sector Matancera de esta ciudad de Maracaibo, desmantelando sin autorización de ella un cable trocal inactivo de 1200 pares subterráneo que une las centrales Industria, San Miguel, Los olivos y Delicias, que se encontraban en una tanquilla abierta y que parte de ellos se encontraban en los vehículos que allí se encontraban parqueados y que pertenecían a la Empresa CANTV y CIPCEM, que era ocupados por los ciudadanos antes mencionados. En el momento se apersonó en el acto el ciudadano DUVER ALVAREZ, quien ejercía el cargo de Supervisor de Prevención y Control de Activos, quien ante tal hecho, exigió la orden o autorización de CANTV para la realización de esa actividad la cual no poseían. Ante la inexistencia de la referida orden el ciudadano DUVER ALVAREZ, se comunicó telefónicamente con CANTV, siendo informado que la misma no había ordenado o autorizado dicha actividad.
- Que lo antes narrado dio lugar a la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho, entre ellos el actor.
- Que en fecha 09-10-2004 la Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los involucrados en los hechos narrados, incluido el actor, imputándoles, entre otros, los delitos de hurto calificado y agavillamiento, los cuales son de acción pública. En dicho acto el Juez del ya nombrado Juzgado Penal, decretó como medida cautelar la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la víctima empresa CANTV, o sus filiales, siéndoles sólo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar su relación laboral.
- Que ante la medida cautelar decretada, obviamente el actor no podía acudir a trabajar, configurándose una causal de suspensión de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia ella tampoco se encontraba obligada a pagar el salario.
- Que cuando el Juez de Control le permite al actor acudir a las oficinas administrativas a efectos de solventar su relación laboral, ello no quiere decir según su criterio, que debe cancelar el salario, sino tratar de solucionar el problema como por ejemplo: Renunciar, exigir el pago de sus prestaciones sociales, llegar a un acuerdo reparatorio en vista del juicio penal, entre otros.
- Que no es cierto que ella haya sido quien haya suspendido al actor desde el día 09-10-2004; así como tampoco es cierto que ella tenga incoado contra el actor un juicio penal, pues al ser los delitos imputados de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público el ejercicio de la acción.
- En cuanto a la suspensión de pago del salario, ello es una consecuencia natural de la medida decretada a solicitud del propio actor-imputado, pues al ser el salario la retribución a la labor prestada, al no existir la prestación del servicio no puede verificarse el pago de un salario.
- Que en vista de los hechos acontecidos intentó contra el actor en fecha 08-11-2004 una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, por gozar el actor para el momento de inamovilidad, en razón de la introducción de un pliego de peticiones. Dicha solicitud dio lugar a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declara la caducidad de la acción. Asimismo, señala que la referida Providencia no ordena la cancelación de salarios caídos, y al respecto lo único que expresa es que no se podía intentar una calificación de despido si el trabajador a la cual va dirigida la misma, no está laborando y no está devengando un salario.
- Que los salarios caídos que se hayan producido con anterioridad al despido que dio lugar a este procedimiento no pueden ser reclamados por vía de este juicio y según su decir de declarase con lugar el reenganche del actor, los salarios caídos procedentes serían causados con posterioridad al despido y sólo los eventualmente generados durante el procedimiento.
- Que según su decir, el actor reconoce que a pesar de la medida cautelar vigente desde el día 09-10-2004 que le prohibía al actor el acceso a las instalaciones técnicas o de servicios de CANTV, y en consecuencia de la no prestación del servicio desde esa fecha, ella continuó cancelándole por error el salario hasta el mes de enero de 2005, por consiguiente canceló Bs. F. 2.716,69, monto éste solicita sea indexado y el resultado de la indexación sea compensada con cualquier cantidad que eventualmente pueda corresponderle al actor. Que en ocasión de la investigación penal en la cual se encuentra involucrado el actor le fue a ella retenido un vehículo y cuya retención le ocasionó daños y perjuicios, en razón que dicho vehículo es esencial para el normal funcionamiento de su actividad.
- Que de la revocatoria de dicha medida fue notificada en fecha 25-01-2006 y fue el 31-01-2006 cuando el actor acudió a laborar, es decir, al 4to. día hábil siguiente a la última de las notificaciones que se efectuó de la revocatoria de la medida cautelar, es decir, la realizada a la empresa CANTV el día 25-01-2006, configurándose en consecuencia la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogado, el cual se encontraba vigente para la época.
- Que una vez reincorporado el actor a sus labores ella procedió a despedir al actor en fecha 17-02-2006, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la verificación de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la empresa tuvo conocimiento de la falta en la que incurrió el referido ciudadano el día 30-01-2006, o en su defecto el día 1 de Febrero de 2006, esto último en razón que el empleador debe dejar transcurrir dos (2) siguientes a la verificación de la tercera falta por disponerlo así el parágrafo único del artículo 44 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogado que se encontraba vigente para la época.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo si fue despido injustificado o justificado y en consecuencia si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento de Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la causal en la cual incurrió el demandante a los fines de comprobar lo justificado del despido, para así determinar si le corresponde o no el reenganche y pago de salarios caídos que solicita. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2006. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales producidas con el libelo que corren insertas del folio 04 al folio 88, ambos inclusive, es importante acotar en referencia al poder apud acta conferido por el actor a los abogados ELISAYDEE ALBARRAN, KEYLA MENDEZ, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA y ANA RODRIGUEZ en su carácter de Procuradores de Trabajadores, que esto no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 5 al 58, ambos inclusive, (solicitud de calificación de despido incoada por CANTV en contra del actor y diligencia solicitando copia certificada de dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo), la parte demandada reconoció las mismas, en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de expediente administrativo contentivo de calificación de despido incoada por CANTV en contra del actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (desde el folio 83 al 258, ambos inclusive) y movimientos bancarios expedidos por el Banco Mercantil (desde el folio 259 al 262, ambos inclusive); en tal sentido, la parte demandada reconoció todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
En lo concerniente a la aplicación de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), vigente para el período 2002-2004 y 2004-2006; observa este Tribunal, que si bien es cierto, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente no se encuentra consignada la referida Convención; no es menos cierto, que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, esto no es un medio susceptible de valoración. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDIXON GUTIERREZ, ANTONI PACHECO, JAIME JOSÉ GONZÁLEZ, MARÍA MARTINEZ, JOSE IRIARTE, LUIS ROJAS, ISMEIRO FERNÁNDEZ, CANDELARIO HERNÁNDEZ, JHONNY LOPEZ, GUILLERMO CASTRO, VICTOR ONTIVEROS, WISMARK, REYES, INES MIREYA SALAS, ELSA MARIA DE ANGEL, CARMEN COLINA Y EVELIN MENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos JOSÉ IRIARTE, titular de la cedula de identidad No. 1.428.640, MARIO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad No. 4.424.208, y el ciudadano JOHNNY LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.842.018, en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano JOSE IRIARTE manifestó conocer al actor del trabajo; que el actor trabajó en Redes en CANTV; que él (testigo) es jubilado de CANTV desde el año 01-03-1992; que el actor laboraba en CANTV, pero él (testigo) laboraba en otra área.
El ciudadano JOHNNY LOPEZ manifestó conocer al actor de CANTV porque él (testigo) trabajó para CANTV de septiembre de 1980 al año 2001; que el actor no laboraba directamente con él (testigo) y pasó por varios departamentos.
El ciudadano MARIO MARTINEZ manifestó que conoció al actor en el aspecto laboral (compañero de trabajo), no tenía contacto con el actor.
En relación a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos no laboraban con el actor ni presenciaron los hechos en los cuales se vio involucrado éste, por lo tanto son desechados del debate probatorio. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública si bien, ya había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; no obstante, la misma no indica lo solicitado por la parte actora, es decir, el último depósito realizado por CANTV en su cuenta nómina por concepto de salario, sino que sólo indica que el actor posee una cuenta de ahorro, la cual se encuentra activa y una cuenta corriente la cual se encuentra cancelada, en tal sentido al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en este juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2006. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de original de comprobante de recepción de fecha 23-02-2006, asunto que quedó registrado bajo el No. 23-02-06-00003P (folio 268), la parte actora no se opuso a la misma, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba sobrevenida, la parte demandada consignó en la Audiencia de Juicio, documental emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la cuenta individual de la parte actora ciudadano ABRAHAM BRICEÑO FUENMAYOR constante de un (01) folio útil, a lo cual la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la desconocía por no estar firmada o poseer sello húmedo de la Institución de la que emana; en tal sentido, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, al verificarse que dicha instrumental no podía ser consignada en la oportunidad legal correspondiente, ya que la referida prueba sobrevenida fue obtenida con posterioridad, debido a que el actor ingresó a trabajar para el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo el 10-03-2007, es decir, era imposible haber promovido y consignado esta prueba, en tal sentido, la ciudadana Juez que preside este Tribunal procedió a llamar al estrado al ciudadano actor y le preguntó si se encontraba trabajando en la actualidad para el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo desde el día 19/03/2007, el cual manifestó que era cierto que en fecha 19-03-2007 ingresó a laborar para el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo y que actualmente se encontraba trabajando para el mismo, por lo que la parte promevente insistió en su validez; en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- En lo concerniente a las pruebas de inspecciones judiciales a realizarse en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal se trasladó y constituyó en los sitios indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la sede Judicial (Torre Mara), dejando constancia de la existencia de la participación de despido, signada con el Nº 23-02-06-000003P, que la empresa CANTV efectuó del ciudadano ABRAHAN BRICÑO, en fecha 23 de Febrero de 2006 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral; en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, al verificar que ciertamente la empresa demandada cumplió con participar el despido del trabajador dentro del lapso que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a la inspección a realizarse en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitió antes indicado, en la cual se dejó constancia que por ante el referido Juzgado, cursa causa signada con el Numero y letras 9U-152-06; que entre los imputados se encuentra el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.574 y que la víctima en dicho proceso es la empresa CANTV; que en dicho expediente existen actuaciones correspondientes al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal y que el número de la causa en el referido Juzgado era 8U-116-0; que el mencionado Tribunal se desprendió del asunto en virtud de la inhibición de la Dra. Milagros Soto Caldera, Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal; que en dicho expediente corre inserta resolución signada con el No. 54-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual se revocó la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, contenida en el ord. 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente, a la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la empresa CANTV y sus filiales, que fuera impuesta al imputado al imputado ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR; que los abogados defensores del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, de nombre ENDER SARCOS y ANDERSON BOSCÀN, mediante diligencia solicitaron copia certificada de la Resolución antes señalada y de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la revocatoria de la Medida y de la boleta de notificación dirigida al defensor del acusado ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, Dr. ENDER SARCOS, de la revocatoria de la Medida, de la exposición del alguacil PEDRO SALAS, de fecha 22 de diciembre de 2005, de haber practicado la notificación del ciudadano ENDER SARCOS y de la boleta de notificación al ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, la cual fue recibida en fecha 30 de Diciembre de 2005, por la ciudadana YANEIDA DE BRICEÑO, quien dijo ser esposa del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR; que corre inserta boleta de notificación dirigida a CANTV, de la revocatoria de la medida, la cual fue recibida el 25 de enero de 2006; que corre inserta exposición del alguacil JESUS MEDINA, de fecha 25 de enero de 2006, de haber practicado la notificación de la empresa CANTV, de la revocatoria de la medida; en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio ya que se dejó constancia de la notificación de la revocatoria de la medida tanto al ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, en fecha 30 de Diciembre de 2005, a través de la ciudadana YANEIDA DE BRICEÑO, quien dijo ser esposa del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, y a la empresa CANTV en fecha 25 de enero de 2006. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAXIEL MAVAREZ, JOSE VILLAMIZAR, EDWUAR MONTERO, ALCIDES CASTEJON, DENIS VILCHEZ, RAXIEL MAVAREZ y EDUAR VILLALOBOS, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ABRAHAM BRICEÑO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que comenzó en el 01-07-1987 en CANTV, tuvo 2 años contratado y en el año 1989 entró como empleado fijó; que para el momento de lo ocurrido tenía 18 años de servicio; que el 08-10-2004 se trasladaba con otro compañero a su casa, que se consiguió al Sr. Jesús Godoy llevando a una suspensión para CANTV Sabaneta y le dijo que lo esperara, que él lo llevaba luego a su casa, en el camino ven una irregularidad, y se devuelve en el trebol para venir en el sentido contrario y cuando llega al sitio ve que la tanquilla esta en el piso y en ese momento llega el Supervisor de seguridad y dice que los metan presos; que el sabe que había cables de fibra óptica, etc; que para hacer todo eso se necesitaba un camión, cables, y estaría todo sucio; que sin embargo los llevaron detenidos y les dieron una medida cautelar; que le prohibieron la entrada en la empresa, que él iba y no lo dejaban acceder y siempre lo sacaban; que luego hubo el levantamiento de la medida en el 2005; que luego fue con el funcionario del trabajo, que le hicieron el reenganche y sólo trabajó 17 días

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que tal y como antes se señaló, el punto controvertido en este caso, consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si el despido del cual fue objeto el actor, fue de forma injustificada o justificada, para en consecuencia establecer si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar.
En tal sentido, la parte demandada niega que en fecha 08 ó 09 de Octubre haya suspendido al actor de sus labores, ya que la realidad de los hechos es que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:00 p.m., el actor fue encontrado en compañía de JESUS GODOY, igualmente trabajador de CANTV y otros trabajadores de CIPCEM, C.A., contratista de ésta, en flagrancia, por funcionarios del Grupo Especial Canes Antidrogas (GECA), adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la avenida circunvalación No. 2, en sentido Norte-Sur, entre el Hotel Maruma y el Sector Matancera de esta ciudad de Maracaibo, desmantelando sin autorización de ella un cable trocal inactivo de 1200 pares subterráneo que une las centrales Industria, San Miguel, Los olivos y Delicias, que se encontraban en una tanquilla abierta y que parte de ellos se encontraban en los vehículos que allí se encontraban parqueados y que pertenecían a la Empresa CANTV y CIPCEM, que eran ocupados por los ciudadanos antes mencionados. Que en el momento se apersonó en el acto el ciudadano DUVER ALVAREZ, quien ejercía el cargo de Supervisor de Prevención y Control de Activos, quien ante tal hecho, exigió la orden o autorización de CANTV para la realización de esa actividad la cual no poseían y ante la inexistencia de la referida orden el referido ciudadano se comunicó telefónicamente con CANTV, siendo informado que la misma no había ordenado o autorizado dicha actividad, lo que en consecuencia dio lugar a la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho, entre ellos el actor.
En este orden de ideas, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los involucrados en los hechos narrados, incluido el actor, imputándoles, entre otros, los delitos de hurto calificado y agavillamiento. En dicho acto el Juez del referido Juzgado Penal, decretó como medida cautelar la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la víctima, empresa CANTV, o sus filiales, siéndoles sólo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventación de su relación laboral.
Así las cosas, la demandada intentó contra el actor en fecha 08-11-2004 una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, por gozar para el momento de inamovilidad, en razón de la introducción de un pliego de peticiones. Dicha solicitud dio lugar a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declara la caducidad de la acción.
Así mismo, la demandada señala en su escrito de contestación que fue notificada de la revocatoria de la medida cautelar en fecha 25-01-2006 y fue el 31-01-2006 cuando el actor acudió a laborar, es decir, al 4to día hábil siguiente a la última de las notificaciones que se efectuó de dicha revocatoria, configurándose según su decir, la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogado, el cual se encontraba vigente para la época. Asimismo, indica que una vez reincorporado el actor a sus labores procedió a despedir al actor en fecha 17-02-2006, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la verificación de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, ciertamente de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como, documentales (expediente administrativo contentivo de calificación de despido incoada por la demandada en contra del actor, dentro del cual se encuentra la documental denominada acta de presentación de imputados folio 219) inspección judicial realizada en el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 371) y de la declaración de parte, se evidencia que el actor se vio involucrado en un supuesto hecho delictivo, por el cual le fue imputado por el Ministerio Público los delitos, como antes se indicó, de hurto calificado y agavillamiento, siendo solicitado por la representación judicial del actor en ese procedimiento penal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siéndole impuesta entre las medidas cautelares sustitutivas la prohibición de acercarse a todo tipo de instalaciones técnicas o de servicios pertenecientes a la víctima, empresa CANTV, o sus filiales, siéndoles sólo permitido acudir a las oficinas administrativas de la empresa a los efectos de solventar de su relación laboral.
Ahora bien, visto los acontecimientos antes narrados, la demandada en fecha 08-11-2004 solicita como antes se expresó, la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 84). Así las cosas, la representación judicial del actor, solicitó la suspensión de la medida cautelar ante el Tribunal Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que dicho Juzgado en fecha 19-12-2004, revocó la referida medida que le fuera impuesta al actor (folio 238).
De esta forma, en fecha 13-10-2005 fue resuelta la solicitud de calificación de despido, declarando la Autoridad Administrativa la caducidad de la misma, por haber transcurrido 30 días continuos opera el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 227).
Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente tal y como lo señala la demandada, ella fue notificada de la revocatoria de la medida en fecha 25-01-2006, tal y como consta de la documental que riela al folio 250 y 251, por lo que el actor debió presentarse el día 26-01-2006 a cumplir con sus labores en la empresa, lo cual no hizo, sino hasta el día 31-01-2006, alegando éste en su declaración de parte que si había acudido a la empresa pero que no lo dejaron entrar a las instalaciones, no evidenciándose de ello pruebas en actas; por el contrario cursa en autos que solicitud a la Inspectoría del Trabajo que comisionara a un funcionario del trabajo a los fines que constatara la reincorporación a sus labores habituales a la empresa (folio 249), ocurriendo esto el día 31-01-2006 (folio 253), es decir, 4 días después que fuera notificada la demandada que había sido revocada la medida; sin embargo la accionada reincorporó efectivamente el 31-01-2006 al actor a sus labores habituales de trabajo.
Al respecto es importante destacar, que si bien, no consta en actas que la accionada al momento de reenganchar al accionante, canceló salarios caídos, no es menos cierto, que a criterio de esta Juzgadora, dado que la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” y “h”, en virtud de la medida cautelar impuesta al demandante por el Tribunal de Control Penal, según lo preceptuado en el articulo 95 ejusdem, el patrono no estaba obligado a pagar salario al trabajador, durante la referida suspensión. Así se declara
En tal sentido, consta de actas que la parte accionada despidió al actor en fecha 17-02-2006, y participó el mismo ante la jurisdicción laboral (folio 304), en fecha 23-02-2006, dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de acuerdo a los día hábiles llevados por este Circuito Laboral, que la demandada tuvo la oportunidad de incoar su acción (participación de despido) en el lapso comprendido durante los días 20, 21, 22, 23 y 24, de Febrero de 2006, evidenciándose del comprobante de recepción de Asunto Nuevo que riela al folio 303 de las actas procesales, que ese asunto fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el día 23 de Febrero de 2006, esto es al cuarto (4°) día hábil, cumpliendo así con el deber de participarlo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicando las causas que a su decir, justifican el despido.
De esta manera, efectivamente no consta en actas prueba alguna que el actor se presentó en las instalaciones de la empresa demandada a partir del día 26 de Febrero de 2006 ni que no le permitieron el ingreso a la misma, sino por el contrario existe prueba en actas que éste se presentó con un funcionario del trabajo para que dejara constancia de su reincorporación a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos; sin dejar constancia del hecho afirmado por este acerca que había acudido a la empresa a laborar pero que no le permitieron el acceso, sin embargo, tal y como antes se expresó, la demandada cumplió con reenganchar al actor a sus labores habituales de trabajo. Así las cosas, la demandada posteriormente procede a despedir al mismo en fecha 17-02-2006, esto es, dentro de los 30 días que señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, es decir, que la demandada despidió al actor por una causa justificada, la cual se encuentra tipificada como una causal para el despido en el artículo 102, literal f (inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes), de la Ley Orgánica del Trabajo y fue invocada antes del cumplimiento de los treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de la misma. Así se decide.
Al respecto, en este caso no operó el perdón de la falta, ya que la empresa demandada efectuó el despido dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado (artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral), es decir, no dejó transcurrir los 30 días desde que tuvo conocimiento del hecho que constituyó la causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, esto es, que el actor debió incorporarse en fecha 26-01-2006 a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, la demandada de autos logró cumplir con su carga probatoria de demostrar que el actor incumplió con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y por consiguiente, procedió a su despido y practicó la participación del mismo antes del vencimiento de los treinta (30) días previstos en la Ley para considerar que ha operado el perdón de la falta, por lo que en la presente causa debe concluirse que no es aplicable esta figura jurídica. Así se establece. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 06-05-2009, caso Rodolfo Mendoza Vs. Industria Láctea Venezolana C.A. (Indulac), con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Por consiguiente, quien aquí decide concluye, que la empresa demandada despidió al actor de manera justificada, ya que la falta cometida se encuentra tipificada como una causal para el despido en el artículo 102, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo y fue invocada antes del cumplimiento de los treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de la misma, en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

2) No hay condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-