REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000826


PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos JUAN MENDOZA, ELIAS LOPEZ, NUMAN FERRER, JULIO BASABE, DEDIMO LIZARZABAL, ARSENIO BARBOZA, FELIX GUTIERREZ y YAMILE BRUJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.511.362, 5.035.945, 5.044.080, 5.831.854, 1.698.157, 4.760.937, 5.814.104 y 9.727.442 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos JULIA QUINTERO y ROBERTH SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SIKIU URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.381.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar servicios interrumpidos en la demandada, como Obreros devengando un salario Bs. F. 588,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m., que las labores las desempeñaban en la dirección de Obras de la mencionada demandada, pero resulta que en fecha 20-06-2006, se acogieron al régimen de Pensión convencional de Jubilación por encontrarse cubiertos los extremos de antigüedad en el servicio y años de edad a que se refiere la cláusula 44 literal “a” de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Obreros al servicio de la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO.
- Que en fechas posteriores se efectúa el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual solicitan la aplicación de la Contratación Colectiva que los ampara en su cláusula 47 en el momento del pago de sus “prestaciones sociales, ésta cláusula establece siete (7) días continuos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, se pagaran indemnizaciones semanales por mora en el pago de las prestaciones sociales mientras estas no hayan sido canceladas”.
- Que desde junio del año 2005 hasta la fecha de su jubilación, la demandada dejó de cancelarle el derecho de cesta ticket, es decir, desde junio 2006, que fueron jubilados y sólo les fue abonado durante ese período Bs. F. 600,00.
- Que no les ha sido cancelado el 15% de aumento para el presente año, el cual tiene derecho según su decir, conforme lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva vigente “establece el Municipio conviene en aumentar al personal Obrero amparado por esta Convención Colectiva en un Veinte por ciento (20%) su salario actual a partir del deposito legal de esta convención para el primer año contractual y un quince por ciento (15%) a partir del segundo año contractual”. La primera parte de este artículo les fue cumplida cabalmente, pero la otra parte la del quince por ciento (15%) hasta la fecha no se les ha cumplido.
- Que en cuanto a los intereses de sus prestaciones sociales nunca les fueron canceladas la totalidad de los mismos, asimismo conforme al artículo de la Ley que daba un plazo 5 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley para cancelarles tanto el bono de transferencia como el bono de compensación, el cual no se les cumplió y no es hasta la fecha de cancelación de sus prestaciones sociales que cumple su patrono con esa exigencia legal, es decir, en sus casos, cuando no cumple con esa obligación, desde la entrada en vigencia de la Ley, el 19-07-1997, hasta la fecha de la efectiva cancelación transcurrió el tiempo prudencial que especifica la Ley. Que a eso le descuentan el plazo otorgado por el artículo 668 no mayor a cinco (5) años para el cumplimiento de esta obligación, es decir, existiendo un retrazo de cuatro (4) años, en el pago que se les ha debido efectuar inmediatamente.
- El ciudadano JUAN MENDOZA, ingresó el 01-09-1976 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Caporal; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 2,19 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.682,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano ELIAS LOPEZ, ingresó el 04-06-1986 y egresó el 30-06-2006, en el cargo de Chofer; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 2,86 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.682,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano NUMAN FERRER, ingresó el 19-08-1981 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Vigilante; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 3,94 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.692,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano JULIO BASABE, ingresó el 23-08-1976 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Chovero; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 3,94 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.692,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano DEDIMO LIZARZABAL, ingresó el 23-06-1986 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Chofer; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 1,56 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.692,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano ARSENIO BARBOZA, ingresó el 06-10-1982 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Ayudante; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 1,42 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.682,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano FELIX GUTIERREZ, ingresó el 05-11-1975 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Sepulturero; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 2,72 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.682,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- El ciudadano YAMILE BRUJE, ingresó el 19-09-1979 y egresó el 27-06-2006, en el cargo de Ayudante; que su salario normal al momento del corte conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. F. 2,18 y en consecuencia reclama la cantidad de Bs. F. 2.682,90, por los conceptos especificados en el escrito libelar.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. F 21.463,20; por los conceptos determinados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, compareció a la Audiencia de Juicio. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba de exhibición, relativa al registro de vacaciones, de la inscripción del trabajador en el Seguro Social obligatorio, libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hiciera al trabajador de manera mensual, registros de entrada y salidas de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo en que laboró el trabajador para la demandada y libro de nóminas llevado por la demandada, al respecto la representación judicial de la parte accionada no exhibió ninguna documental, todo ello en virtud de la prescripción alegada como punto previo, a lo cual la parte actora manifestó que la prueba de exhibición debe surtir todos sus efectos legales de conformidad con lo dispuesto con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, dado que la parte accionada no exhibió lo solicitado, y que cursan en actas pruebas demostrativas de la existencia de la relación de trabajo entre la accionada y los demandantes, este Tribunal, tiene como ciertos los datos afirmados por los actores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (del folio 90 al 116, ambos inclusive del folio y del 119 al 124 ambos inclusive), notificación de reposo médico con su respectivo anexo (folios 117 y 118); comprobante de egreso correspondiente a reintegro de Ley de Política Habitacional período 2001-2006 del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folio 125), comprobante de egreso de ELIAS LOPEZ correspondiente a reintegro de Ley de Política Habitacional período 2001-2006 (folio 126); comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ELIAS LOPEZ (folio 127); adelanto de prestaciones sociales de ELIAS LOPEZ (folio 128); aviso de salida de vacaciones con fechas 25-07-2001, 12-08-1998, 04-09-2002, 22-10-2003, 01-11-2000, 11-10-1995 del ciudadano JUAN MENDOZA (folios 129, 130, 131, 132, 135, 136 respectivamente); calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JUAN MENDOZA (folio 133); aviso de salida en vacaciones con fecha 09-06-2004 (folio 134); recibo de pago del ciudadano JUAN MENDOZA (folio 137); solicitud de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano JUAN MENDOZA (folio 138), comunicación dirigida al ciudadano JUAN MENDOZA de fecha 20-06-2006 (folio 139); recibo de pago del ciudadano ELIAS LOPEZ (folio 140); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano NUMAN FERRER (folio 141); copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano NUMAN FERRER (folio 142); comunicación dirigida al ciudadano NUMAN FERRER de fecha 20-06-2006 (folio 143); comprobante de egreso del ciudadano NUMAN FERRER (folio 144); recibos de pago del ciudadano NUMAN FERRER (folios 145 y 146); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano DIDIMO LIZARZABAL (folio 147); recibos de pago del ciudadano DIDIMO LIZARZABAL (folios del 148 al 151, ambos inclusive); comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DIDIMO LIZARZABAL; constancia de trabajo del ciudadano DIDIMO LIZARZABAL (folio 153); recibos de pago del ciudadano JUAN MENDOZA (folios del 154 al 156, ambos inclusive); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano FELIX GUTIERREZ (folio 157); demostraciones de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano FELIX GUTIERREZ (folios del 158 al 160, ambos inclusive); comprobante de egreso del ciudadano FELIX GUTIERREZ (folio 161); recibos de pago del ciudadano FELIX GUTIERREZ (folios 162 y 163); copia simple de cédula de identidad del ciudadano FELIX GUTIERREZ (folio 164); comunicación dirigida al ciudadano FELIX GUTIERREZ de fecha 20-06-2006 (folios 165 y 166); copia simple de cédula de identidad y comunicación de fecha 20-06-2006 del ciudadano JULIO BASABE (folios 168, 169, 170 y 180); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y demostración de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JULIO BASABE (folios del 171 al 174, ambos inclusive); recibos de pago del ciudadano JULIO BASABE (folios del 175 al 178, ambos inclusive); comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JULIO BASABE (folio 179); recibo de pago del ciudadano JULIO BASABE (folio 181); recibos de pago del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folios 182, 183, 185, 186 y 187); comunicación dirigida al ciudadano ARSENIO BARBOZA de fecha 20-06-2006 (folios 184 y 194); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folio 188); aviso de salida de vacaciones con fecha 12-11-2003 del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folio 189); boucher del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folio 190); comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, copia de cédula de identidad, copia de estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, constancia de fondo de ahorro para la vivienda del ciudadano ARSENIO BARBOZA (folios 191, 192, 195, 193, 196 y 197); cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana YAMILE BRUJE (folio 198); comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, comunicación de fecha 20-06-2006, solicitud de retiro de antigüedades y cesantías de la ciudadana YAMILE BRUJE (folios 199, 200, 201, 202, 203); copia simple de cédula de identidad, comunicación de fecha 20-06-2006, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aviso de salida de vacaciones con fecha 07-06-2006, recibos de pago, comprobante de liquidación de prestaciones sociales, comunicación de fecha 06-03-2006 del ciudadano ELIAS LOPEZ (204, 205, 208, 206, 207, 209 al 211, 212 y 213); comunicación de fecha 20-06-2006, recibo de pago, demostración de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JUAN MENDOZA (214 al 218, ambos inclusive); comunicación de fecha 08-06-2006 (folio 219); comprobante de egreso, recibo de pago, copia simple cédula de identidad, comunicación de fecha 20-06-2006, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JUAN MENDOZA (folios del 226 al 224, ambos inclusive); comunicación de fecha 11-06-1986, aviso de salida de vacaciones con fecha 05-06-2006 y 27-08-2003, recibo de pago del ciudadano ELIAS LOPEZ (folios del 225 al 228, ambos inclusive); dado que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no realizó ningún ataque a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de fecha de ingreso y egreso, fecha de liquidación y correspondiente cancelación de las prestaciones sociales, pagos efectuados por cesta ticket, en la nómina de pago todo lo efectuado a cada trabajador en los últimos 3 años durante la relación laboral, y dejar constancia de cuando fue cancelado el bono de transferencia a cada trabajador con sus respectivos intereses y bono de compensación de cada uno de los trabajadores, la misma quedó desistida en fecha 17-12-2009, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al punto previo de prescripción de la acción, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-08-2009. Así se declara.
2.- En lo referente a la contratación colectiva promovida, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-08-2009. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que, le correspondió a los demandantes la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dado que la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO no dio contestación al fondo de la demanda; de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia los accionantes, ya que les correspondía a éstos probar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, para en consecuencia, verificar si es procedente la reclamación de que por cumplimiento de contrato interpusieron ante este organismo jurisdiccional.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, quedó demostrado que los actores prestaron servicios para la accionada; en consecuencia, se tiene que desempeñaron los cargos y fechas de inicio que se señalaron en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda (…).
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente (…).”

Por consiguiente, tomando en cuenta que en el nuevo proceso laboral es posible o permitido oponer la defensa previa de prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, debe el Juez en cuenta para su respectivo pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Así las cosas, CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO señala en su escrito de promoción de pruebas que opone la prescripción de la acción, debido a que los demandantes acudieron a la vía jurisdiccional el día 14-04-2008, donde interpusieron demanda de cumplimiento de Convención Colectiva en su contra. Asimismo, indica, que en el presente caso todos los demandantes fueron notificados de la terminación de la relación laboral el día 27-06-2006, a excepción del ciudadano ELIAS LOPEZ, cuya fecha de egreso fue el 30-06-2006 y que desde que los actores fueron notificados de la terminación de su relación laboral con la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, hasta el momento en que incoaron la presente demanda es decir, el 14-04-2008, transcurrió más de 1 año entre un hecho y el otro; por lo que según su decir, los accionantes no ejercieron en tiempo oportuno su pretensión, produciéndose en este caso la prescripción de la acción, por haberse consumado el tiempo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; el pago o cumplimiento de una obligación (artículos 1969 y 1.973 del Código Civil) también es una forma de interrumpir la prescripción, es así como en el presente caso luego de haber efectuado un estudio y análisis de la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada, se observa que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales a la fecha de interposición de la demandada en unos casos y de la notificación de la demandada, en otros, dicha acción se encuentra prescrita, como en los casos de los ciudadanos JUAN MENDOZA, ELIAS LOPEZ, NUMAN FERRER, JULIO BASABE, DEDIMO LIZARZABAL y FELIX GUTIERREZ, que se detallan a continuación:


Ciudadano JUAN MENDOZA, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 23-05-2007 (folio 220), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, tenía hasta el 23-05-2008 y la presente demanda fue introducida en fecha 14-04-2008, esto es, aún cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la notificación de la demandada ocurre el día 20-11-2008 (folio 64), por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 23-05-2008, o dentro de los 2 meses siguientes (23-07-2008) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que transcurrieron más dos (2) meses, es decir, que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el articulo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ciudadano ELIAS LOPEZ, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 30-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 13-07-2007 (folio 212), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, tenía hasta el 13-07-2008 y la presente demanda fue introducida en fecha 14-04-2008, esto es, aún cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la notificación de la demandada ocurre el día 20-11-2008 (folio 64), por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 13-07-2008, o dentro de los 2 meses siguientes (13-09-2008) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que transcurrieron más dos (2) meses, es decir, que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el articulo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ciudadano NUMAN FERRER, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006, sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 02-04-2007 (folio 144), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción de la acción, por consiguiente conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 02-04-2008 para reclamar sus acreencias laborales. Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demandada fue introducida en fecha 14-04-2008, es decir, 1 año y 10 días después haberle cancelado la demandada sus prestaciones sociales, y tomando en consideración que no se observa en el caso de autos ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo tanto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciudadano JULIO BASABE, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 27-07-2007 (folio 179), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, tenía el actor hasta el 27-07-2008 para interponer su acción, y al respecto se observa que la presente demanda fue introducida en fecha 14-04-2008, esto es, aún cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la notificación de la demandada ocurre el día 20-11-2008 (folio 64), por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 27-07-2008, o dentro de los 2 meses siguientes (27-09-2008) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que transcurrieron más dos (2) meses, es decir, que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el articulo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ciudadano DEDIMO LIZARZABAL, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006, sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 27-03-2007 (folio 152), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción de la acción, por consiguiente conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía hasta el 27-03-2008 para reclamar sus acreencias laborales. Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demandada fue introducida en fecha 14-04-2008, es decir, 1 año y 18 días después haberle efectuado la demandada sus prestaciones sociales, superando el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 ejusdem; y tomando en consideración que no se observa en el caso de autos ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo tanto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciudadano FELIX GUTIERREZ, observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 23-05-2007 (folio 161), acto este que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, tenía el actor hasta el 23-05-2008 y la presente demanda fue introducida en fecha 14-04-2008, esto es, aún cuando no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la notificación de la demandada ocurre el día 20-11-2008 (folio 64), por lo que, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 23-05-2008, o dentro de los 2 meses siguientes (23-07-2008) y que no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora de un simple cálculo, que transcurrieron más dos (2) meses, es decir, que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61, en concordancia con el articulo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso para los ciudadanos JUAN MENDOZA, ELIAS LOPEZ, NUMAN FERRER, JULIO BASABE, DEDIMO LIZARZABAL y FELIX GUTIERREZ, tal y como ya antes se determinó, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, sólo respecto a los supra mencionados ciudadanos. Así se decide.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado por los actores ARSENIO BARBOZA y YAMILE BRUJE, en los siguientes términos:

Ciudadano ARSENIO BARBOZA observa este Tribunal que en este caso dicho ciudadano culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 14-03-2008 (folio 191); por lo que, si bien es cierto a partir del 14-03-2008 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 14-03-2009 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 14-04-2008, se concluye que la presente demanda fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 14-03-2009, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. Así se decide.

Ciudadana YAMILE BRUJE, observa este Tribunal que en este caso dicha ciudadana culminó su relación de trabajo en fecha 27-06-2006; sin embargo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 12-12-2007 (folio 199); por lo que, si bien es cierto a partir del 12-12-2008 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 12-12-2009 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 14-04-2008, se concluye que la presente demanda fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 12-12-2009, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


En cuanto a los conceptos de antigüedad y de compensación por transferencia, reclamados por el actor ARSENIO BARBOZA, refiere éste que le corresponden 450 días por antigüedad del 06-10-1982 al 18-06-1997 y 390 días por compensación por transferencia, calculados a razón de Bs. 1,42 y 0,83, respectivamente, verificando esta Sentenciadora de la hoja denominada cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la accionada canceló al actor el mismo número de días que reclama, calculados a razón del mismo salario, esto es, Bs. 1,42 y 0,83, sin embargo, entiende esta Sentenciadora que lo que reclama el demandante son los intereses del capital a la fecha del corte del 19-06-1997, más los interese generados a partir del 19-06-2002, cuyos montos pertenecen a 5 años de intereses de mora más los 4 años de intereses (2002-2006) de la fecha de vencimiento según el artículo 668, literal b, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al no evidenciarse de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal que le hayan sido cancelados al actor los referidos intereses, en consecuencia se condena a la accionada su cancelación conforme lo dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero y Segundo, entendiéndose que con respecto al Parágrafo primero que son los intereses de mora generados por la no entrega del patrono a tiempo de lo depositado en la contabilidad y con respecto al Parágrafo Segundo se refiere a los intereses promedio. Así se decide.
Parágrafo Primero: “Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Parágrafo Segundo: “La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para el referido cálculo de los intereses que se hayan generado conforme lo dispone el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue referido anteriormente. Así se establece.
Con relación al concepto de aumento, el actor reclama que a la fecha de su jubilación estaba ganando un salario de Bs. F. 558,90 que sumando el 20% contractual hace un total de Bs. F. 614,00, faltando otro aumento contemplado en la Convención Colectiva que los ampara, según la cláusula 26, cuya efectividad es a partir de agosto de 2007, según fecha de depósito del Contrato Colectivo, que hace un total de Bs. F. 614,.00, por el 15%, hace un total de Bs. F. 92,30 mensuales de diferencia que multiplicados por 9 meses hace un total de Bs. F. 830,70; en tal sentido, la cláusula No. 26 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, establece: “El municipio conviene en aumentar al personal obrero amparado por esta Convención Colectiva, en un veinte por ciento (20% su salario actual a partir del depósito legal de esta Convención para el primer año contractual y un quince por ciento (15%) a partir del inicio del segundo año contractual. De igual manera, queda convenido entre las partes, que una vez aprobada la nueva Convención Colectiva, se nombrara una comisión integrada por representantes de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía y la Organización Sindical, (S.O.M.) quienes se encargarán de elaborar un tabulador de cargos y salarios para estos trabajadores. El aumento acordado sería incorporado a dicho tabulador sin que ello signifique duplicidad de beneficios…”; en tal sentido, dado que no consta en actas el pago del mismo, este Tribunal ordena su cancelación, a partir del segundo año de la entrada en vigencia de la referida Convención, esto es, año 2007, lo quiere decir, que desde enero de 2007 hasta el 14 de junio de 2010, han transcurrido, 41 meses y 14 días de incumplimiento de dicho concepto, que a razón del 15% del salario base del aumento en cuestión (Bs. F. 614,00), es decir, 92,10 arroja la cantidad total de Bs. F. 3.819,08, más las diferencias que se vayan generando por cada mes de incumplimiento transcurrido por parte de la demandada. Por tales motivos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, mediante la cual se determinaran los montos correspondientes a la diferencia salarial que se genere desde el 15 de junio de 2010 hasta el momento del efectivo cumplimiento, lo cual involucra tanto el pago de lo aquí condenado y lo que se pudiera determinar mediante la experticia complementaria antes ordenada, así como también la obligación de hacer del patrono de aumentar efectivamente el 15% del salario antes referido (Bs. F. 92,10), de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Por último, en lo concerniente al concepto reclamado de cesta ticket el ciudadano ARSENIO BARBOZA reclama desde Julio hasta Diciembre 2005 y de Enero hasta Mayo 2005, es decir, 6 meses del año 2005 y 5 meses del año 2006, a razón de 5 días semanales lo cual hace un total promedio de 21 días mensuales, en tal sentido, dado que de actas no se evidencia el pago liberatorio del referido concepto, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 231 días (126 días por el año 2005 y 105 por el año 2006), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

En cuanto a la Ciudadana YAMILE BRUJE, constata esta Juzgadora, en cuanto a los conceptos de antigüedad y de compensación por transferencia reclamados, que la actor refiere que le corresponden 540 días por antigüedad del 19-09-1979 al 18-06-1997 y 390 días por compensación por transferencia, calculados a razón de Bs. 2,18 y 0,87, respectivamente, verificando esta Sentenciadora de la hoja denominada cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la accionada canceló al actor el mismo número de días que reclama, calculados a razón del mismo salario, esto es, Bs. 1,42 y 0,83, sin embargo, entiende esta Sentenciadora que lo que reclama la demandante son los intereses del capital a la fecha del corte del 19-06-1997, más los intereses generados a partir del 19-06-2002, cuyos montos pertenecen a 5 años de intereses de mora más los 4 años de intereses (2002-2006) de la fecha de vencimiento según el artículo 668, literal b, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al no evidenciarse de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal que le hayan sido cancelados al actor los referidos intereses, en consecuencia se condena a la accionada su cancelación conforme lo dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero y Segundo, entendiéndose que con respecto al Parágrafo primero que son los intereses de mora generados por la no entrega del patrono a tiempo de lo depositado en la contabilidad y con respecto al Parágrafo Segundo se refiere a los intereses promedio. Así se decide.
Parágrafo Primero: “Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Parágrafo Segundo: “La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para el referido cálculo de los intereses que se hayan generado conforme lo dispone el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue referido anteriormente. Así se establece.
Con relación al concepto de aumento, la demandante reclama que a la fecha de su jubilación estaba ganando un salario de Bs. F. 558,90 que sumando el 20% contractual hace un total de Bs. F. 614,00, faltando otro aumento contemplado en la Convención Colectiva que los ampara, según la cláusula 26, cuya efectividad es a partir de agosto de 2007, según fecha de depósito del Contrato Colectivo, que hace un total de Bs. F. 614,.00, por el 15%, hace un total de Bs. F. 92,30 mensuales de diferencia que multiplicados por 9 meses hace un total de Bs. F. 830,70; en tal sentido, dado que no consta en actas el pago del mismo, este Tribunal ordena su cancelación, a partir del segundo año de la entrada en vigencia de la referida Convención, esto es, año 2007, lo quiere decir, que desde enero de 2007 hasta el 14 de junio de 2010, han transcurrido, 41 meses y 14 días de incumplimiento de dicho concepto, que a razón del 15% del salario base del aumento en cuestión (Bs. F. 614,00), es decir, 92,10 arroja la cantidad total de Bs. F. 3.819,08, más las diferencias que se vayan generando por cada mes de incumplimiento transcurrido por parte de la demandada. Por tales motivos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, mediante la cual se determinaran los montos correspondientes a la diferencia salarial que se genere desde el 15 de junio de 2010 hasta el momento del efectivo cumplimiento, lo cual involucra tanto el pago de lo aquí condenado y lo que se pudiera determinar mediante la experticia complementaria antes ordenada, así como también la obligación de hacer del patrono de aumentar efectivamente el 15% del salario antes referido (Bs. F. 92,10), de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Por último, en lo concerniente al concepto reclamado de cesta ticket la ciudadana YAMILE BRUJE reclama desde Julio hasta Diciembre 2005 y de Enero hasta Mayo 2005, es decir, 6 meses del año 2005 y 5 meses del año 2006, a razón de 5 días semanales lo cual hace un total promedio de 21 días mensuales, en tal sentido, dado que de actas no se evidencia el pago liberatorio del referido concepto, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 231 días (126 días por el año 2005 y 105 por el año 2006), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la demandada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO respecto de los ciudadanos JUAN MENDOZA, ELIAS LOPEZ, NUMAN FERRER, JULIO BASABE, DEDIMO LIZARZABAL y FELIX GUTIERREZ.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por lo ciudadanos ARSENIO BARBOZA y YAMILE BRUJE, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-