REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002059

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.853.849, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSÉ VALBUENA, DOUGLAS ANTONIO VALBUENA y ALBERTO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 121.267, 14.219 y 48.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO LOSSADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 10.424.044, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR EIZAGA y MARYORIBETH CANTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 110.056 y 110.307, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ALFREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano, RUBEN LOSSADA. Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de enero de 1988, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el ciudadano RUBEN DARIO LOSSADA GUTIERREZ, desempeñando el cargo de Jefe de Cuadrilla, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de (Bs. 799,23).

Que en fecha 20 de diciembre de 2008, el ciudadano RUBEN DARIO LOSSADA, en su condición de patrono, le manifestó que estaba despedido, sin que existiera causa justificada para ello, por lo que procede ante esta instancia judicial, a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el demandado durante 21 años.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada desde el 18/09/1997, hasta el día 20/12/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 10.443,04), según se discrimina en el escrito de demanda.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 3.996,15), según se discrimina en el escrito de demanda.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.397,69), según se discrimina en el escrito de demanda.

Por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS, desde el año 1998, hasta el año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 9.377,63), según se discrimina en el escrito de demanda.

Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el año 1998, hasta el año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 8.791,53), según se discrimina en el escrito de demanda.

Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, desde el año 1997, hasta el año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 13.333,50), según se discrimina en el escrito de demanda.

En definitiva, quedó estimada la pretensión del actor, previa sumatoria de los conceptos y montos demandados, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.339,54).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, de manera oportuna dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que desde el 11 de enero de 1988, el ciudadano actor prestó sus servicios como Jefe de Cuadrilla, realizando específicamente la actividad de traslado del personal desde el galpón sede de la empresa, hasta el lugar donde se tenía que trabajar, chequear que el personal llevara todas las herramientas necesarias y compra de materiales, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando un último salario de (Bs. 799,23) hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha en la cual finalizó la prestación del servicio por retiro voluntario del trabajador.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de ANTIGÜEDAD, calculada desde el 18/09/1997, hasta el día 20/12/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 10.443,04).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.996,15).

Negó, rechazó y contradijo, de forma pormenorizada que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.397,69).

Negó, rechazó y contradijo, de forma pormenorizada que por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS, desde el año 1998, hasta el año 2008, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 9.377,63).

Negó, rechazó y contradijo, de forma pormenorizada que por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, desde el año 1998, hasta el año 2008, se le adeuda al actor la cantidad de (Bs. 8.791,53).

Negó, rechazó y contradijo, de forma pormenorizada que por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, desde el año 1997, hasta el año 2008, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 13.333,50).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se le adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.339,54).

Manifiesta, que lo cierto atiende, a que el demandante no fue despedido injustificadamente, por el contrario se retiró voluntariamente de sus labores, así mismo, alega que al demandante se le cancelaba anualmente los conceptos Antigüedad, Utilidades Vacaciones, Bono Vacacional y su disfrute y que al término de la relación laboral, le fue entregada como pago final de Prestaciones Sociales, una camioneta.

DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la forma de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, documento privado, suscrito y con las huellas dactilares de los ciudadanos RUBEN LOSSADA y ALFREDO GONZÁLEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció en su contenido y firma, sin embargo, en aplicación al principio de oralidad imperante en este proceso laboral, esta sentenciadora pregunto a las partes en posesión y usufructo de quien se encontraba el bien, que según dicho documento fue dado en pago, es decir, un vehículo tipo camioneta de color rojo marca ford, cuyas características específicas, no se mencionan en el documento, siendo contestes las partes en manifestar que el vehículo se encuentra en poder del demandado, en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el entendido que la parte demandada en su escrito de contestación, expresamente admite la existencia de una vinculación de naturaleza laboral con el demandante, desecha del proceso esta documental, por considerar que nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS GUTIERREZ, JOSÉ ALEXANDER QUINTERO, HERNÁN SANCHEZ, JEANCARLO NIEVES y JOSÉ DARÍO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, documento privado, suscrito y con las huellas dactilares de los ciudadanos RUBEN LOSSADA y ALFREDO GONZÁLEZ. Al efecto, siendo que la misma se corresponde a exactitud con la documental consignada por la parte demandada, vale el análisis que antecede. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JONHNY JESÚS MORENO ARAUJO, LUIS BERMUDEZ, MARIO SEGUNDO GAMES y JESUS SALVADOR PARRA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos MARIO SEGUNDO GAMES y JESUS SALVADOR PARRA GONZÁLEZ, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

MARIO SEGUNDO GAMES: El testigo manifestó conocer al demandante del trabajo, que trabajaban con RUBEN LOSADA padre y ahora labora con RUBEN LOSADA hijo, que él se desempeña como obrero, que él tiene trabajando por todo siete años, que el ciudadano ALFREDO GONZALEZ era el chofer, que la función del demandante era que él estaba a cargo del trabajo que realizaban, que el demandante un día le dijo que se quería retirar porque se sentía cansado, que él cobraba el sueldo mínimo semanal, que le pagaban en efectivo (Bs. 320,oo) semanal, que cuando culmina el año le dan a todos juntos las vacaciones el 15 de diciembre y retornan el 15 de enero, en diciembre le daban (Bs. 2.000.000,oo), porque trabajaban si había trabajo, que habían semanas que no había trabajo y no se hacía nada, que allí estaba incluido las vacaciones, las utilidades y las prestaciones, que él conocía al demandante de vista y lo trata desde hace siete años que trabajaban juntos, que no sabe cuanto cobraba el demandante.

JESUS SALVADOR PARRA GONZÁLEZ: El testigo manifestó conocer al demandante del trabajo, que su trabajo es de granitería, que trabajaban para el señor RUBEN LOSSADA padre e hijo, que tiene 15 años trabajando como operador de máquina de pulir granito, que el demandante se desempeñó como chofer y era el encargado del trabajo, que el demandante se retiró por su cuenta, que desconoce los motivos, que todos los años disfruta de sus vacaciones a partir del 15 de diciembre hasta el 15 de enero, que le son canceladas junto con las utilidades y la Antigüedad, y le es pagada la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), que todos salen de vacaciones porque en esa fecha, cierra la GRANITERA MARACAIBO, que es la que le vende el material para trabajar.

En relación a estas testimoniales, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues los mismos, en sus respuestas, manifestaron no tener certeza de los hechos ventilados, sus respuestas resultaron incongruentes y no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, y en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, durante y a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que el demandado efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que el ciudadano actor se retiró por voluntad propia de su puesto de trabajo, y que de manera alguna el fenecimiento de la relación laboral se debe a un despido injustificado, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al demandado, demostrar que efectivamente honró su obligación frente al trabajador, así como la forma en la cual se desarrolló y terminó la relación de trabajo. Quede así entendido.-

Así pues, tenemos, que son contestes las partes en manifestar que la relación de trabajo inició en fecha 11 de enero de 1988 y culminó en fecha 20 de diciembre de 2008; ahora bien, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el actor afirma haber sido despedido injustificadamente. Al efecto, la parte demandada niega tal hecho, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro del demandante, así las cosas, traemos a colación que las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, no merecieron fe probatoria de parte de quien sentencia, de tal manera; que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso de auto, no logró subvertir con lo medios probatorios traídos al proceso, el alegato del demandante en cuanto a que fue despedido injustificadamente, por lo que, infiere esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un despido injustificado. Quede así entendido.-

Por otra parte, manifiesta igualmente la demandada, como segundo punto controvertido en autos, que el demandante se erigía como un personal de dirección y confianza, dado que el mismo se desempeñaba como Jefe de Cuadrilla, por lo que no puede el mismo ser beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, si bien, se circunscribe dentro del contenido del artículo 45, pero de manera alguna el detalle de sus funciones, y menos aún lo escasamente probado por la parte demandada, crea certeza sobre el hecho, de que el actor se desempeñase como personal de dirección, según lo previsto en los artículos 42 y 50.
Tal aseveración nace, del análisis efectuado al escaso material probatorio rielante en actas, toda vez, que de los hechos alegados por el actor y admitidos por el demandado, se desprende que el ciudadano actor efectivamente desempeñaba el cargo de CHOFER y JEFE DE CUADRILLA, pero no se infiere, que el mismo era responsable y giraba las instrucciones de acuerdo a las funciones a desarrollar al grupo que el era asignado y menos aún que fuera un representante del patrono frente a los demás trabajadores. Así se establece.-
En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a” (sic)…
De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cuales reclama la demandante, resultan a todas luces procedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que el demandante fue objeto de un despido injustificado, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones.
Así las cosas, bajo las consideraciones explanadas ut supra, queda en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, pues ha quedado admitida la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado. En consecuencia, se tiene por cierto que el demandante adeuda al actor los montos reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionados y Vencidos, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones reclamadas; siendo que, por la admisión del demandante, en virtud del escaso material probatorio cursante en autos, no existe controversia en relación a dichos conceptos, no quedando mas de esta sentenciadora que condenar a la demandada al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

Partiendo de lo indicado ut-supra, tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, debe ser cancelado al demandante, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.443,4), pues encuentra esta jurisdicente, que las bases salariales y de cálculo, esgrimidas por el actor en el escrito libelar, se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado al demandado. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 9.377,63), pues encuentra esta jurisdicente, que las bases salariales y de cálculo, esgrimidas por el actor en el escrito libelar, se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.-

En relación a las UTILIDADES, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años desde 1997, hasta el 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
1998 30 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 100,00
1999 30 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 120,00
2000 30 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 144,00
2001 30 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 158,40
2002 30 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 190,08
2003 30 Bs 247,08 Bs 8,24 Bs 247,08
2004 30 Bs 321,21 Bs 10,71 Bs 321,21
2005 30 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 405,00
2006 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
2007 30 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 614,79
2008 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
TOTAL Bs 3.565,54

Del cuadro que antecede se desprende, que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es adeudado al demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.565,54). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente al demandado la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs.30,11, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL QUINIENTOS DEICISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.516,50). Así se decide.-

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 30,11, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,90). Así se decide.-

Del mismo modo, se ordena el pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, deberá determinar los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). Así se establece.-

En definitiva, debe el demandado ciudadano RUBEN DARIO LOSSADA GUTIERREZ, cancelar al demandante ALFREDO GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.612,97), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOSSADA GUTIERREZ.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano RUBEN DARIO LOSSADA GUTIERREZ, a cancelar al ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.612,97), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).


QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria


En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se publicó el fallo que antecede.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria