REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-0001686

PARTE DEMANDANTE: RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.623.187 domiciliado en el Municipio Maracaibo del, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY NEREIDA PÉREZ, YAJAIRA COROMOTO BRACHO, YOLECCY VARGAS, JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, LEDIS JOSEFINA FERRER ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 120.263, 29.074, 35.017, 29.917 Y 34.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53 Tomo 73-A reformado según documento registrado en esa misma oficina en fecha 26 de marzo de 2008 anotado bajo el nº 45, Tomo 1784-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA CAÑAS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBA, WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, OSCAR ALCALÁ SOTO, FANNY VALVERDE ATENCIO, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, DANIEL PIÑA Y KARLA TABBAKH SAYEGH abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.864, 36.086, 88.244, 45.168, 54.787, 30.887, 18.154, 38.942, 39.620, 59.868, 103.750 Y 112.917, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, RONNY EDUARDO ATENCIO MONTERO en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA., en fecha 18 de julio de 2008 , correspondiéndole activar los mecanismos de auto-composición Procesal al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , quien sustanció el referido expediente y ordena la notificación de la empresa , siendo que en fecha 23 de septiembre de 2008 mediante escrito, la parte actora reforma la demanda, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2008 mediante actas el Tribunal otorga el termino de la distancia a la Empresa de (08 ) días hábiles mas los diez días hábiles siguientes a este para la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante acta de Distribución se deja constancia que le correspondió la fase de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución , quien en esa misma fecha instala la Audiencia Preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades, evidenciándose que en fecha 17 de abril de 2009 el Tribunal ordena notificar al Procurador General de la Republica en atención a comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2008 emanada de la Oficina Nacional Antidrogas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia siendo que la referida comunicación refiere que la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA., se encuentra bajo la administración especial de Organismos del Estado de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, y suspende la causa por treinta días continuos, fijando para el día miércoles 13 de enero de 2010 a las dos de la tarde la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia según acta de esa misma fecha, de la Incomparecía de la parte Demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que ordena incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes para que sean valoradas en juicio,

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, al cual, el tribunal a-quo dio entrada mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, siendo recibido el expediente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de enero de 2010, dándosele admisión a las pruebas en fecha 05 de febrero de 2010, y fijándose en esa misma fecha la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2010 a las (09) de la mañana.

Llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitan se suspenda la misma por el lapso de una semana a los fines de tener respuesta de la empresa con la finalidad de llegar a un acuerdo, por lo que este Tribunal acuerda la suspensión solicitada y fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, es decir para el día 24 de marzo de 2010. Igualmente en esa fecha ambas partes mediante diligencia introducida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral solicitan la suspensión de la causa hasta el día 14 abril de 2010, lo cual fue acordado y, vencido el lapso indicado, fija en fecha 15 de abril de este año en curso, la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2010, a las (09) de la mañana,

En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de juicio y ambas partes llegaron a un acuerdo, mediante el cual la empresa demandada ofrece cancelarle a la parte actora la cantidad de bolívares 10 mil por todos los conceptos que le pudieran corresponder, para ser cancelada en fecha 15 de julio de 2010, acordando igualmente que ambas partes se comprometían a consignar la referida transacción por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 21 de junio de este año ambas partes consignaron el referido acuerdo transaccional, al cual se le dio entrada en la misma fecha, y siendo que en la referida transacción ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologarla, a objeto de que surta efecto de cosa juzgada, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:


“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En relación a la figura procesal de la transacción , se ha dicho que es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (Sala Político Administrativa, expediente N° 13645 de fecha 06 de junio de 2000. Sentencia N° 01261). Así las cosas, tenemos que uno de los elementos de la transacción judicial son las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes involucradas en el litigio.


Por su parte, el auto de homologación, no es más que la resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente, una vez que determine que las partes tienen capacidad para transigir y que la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, que permite a las partes solicitar a ese órgano jurisdiccional su cumplimiento voluntario y forzoso, pues, a través de ese auto homologatorio el contrato en cuestión adquiere ejecutoriedad.

Igualmente, realizada cualquiera de las clases de transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien en el caso de marras, la transacción se realizó por la voluntad de las partes expresada en la actuación judicial suscrita por ellas, en fecha 21 de junio de 2010, que cursa en los folios del 193 al 194 del presente expediente, por ello, a objeto de resolver acerca de la homologación del acto de auto composición celebrado, esta Juzgadora realiza atenta lectura del referido escrito de transacción, apreciando que la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, conviene en que adeuda las cantidades demandadas; y a los efectos de dar cumplimiento a la obligación contraída, ofrece el pago de la cantidad de 10 mil bolívares para ser cancelados en fecha 15 de julio de 2010

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debe verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la transacción judicial en comento fue celebrada entre las abogadas en ejercicio YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.074, en representación de la parte demandante, y FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.154 actuando en representación de la parte demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

Ahora bien, este Tribunal conoce que las empresas Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal, C.A., se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes, observa de un análisis detenido del poder que tiene otorgada la abogada representante que consta en actas específicamente en el folio 33 y su vuelto donde expresa “ Los abogados , actuando conjunta, alterna o separadamente podrán intentar y contestar toda clase de acciones, juicios y procedimientos, oposiciones, reconvenciones, oposición a cuestiones previas, tercerías y citas de saneamiento , seguir los juicios en todas sus instancias, para convenir, desistir o transigir en cualquier juicio, tramite o incidencia se requiere autorización expresa del poderdante” (destacado de este Tribunal), y siendo que no consta en actas la prenombrada autorización, es decir, no cumple con lo requerido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA REFERIDA TRANSACCIÓN, y en consecuencia ordena notificar de la celebración de la presente Transacción al ciudadano Douglas Vásquez Orellana quien es el presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas , en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Especial designada para administrar las referidas empresas que se encuentran incautadas según lo establecido en los artículos antes indicados, a los fines de que esa Junta Administradora, suministre por escrito la autorización requerida para la celebración de la transacción y poder proceder a su homologación. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las abogadas en ejercicio YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.074, en representación de la parte demandante, y FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.154, actuando en representación de la parte demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

2.- SE ORDENA NOTIFICAR DE LA CELEBRACIÓN DE LA REFERIDA TRANSACCIÓN, al ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLANA, en su condición de presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, y presidente de la junta administradora especial designada para administrar las empresas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Y AEROPOSTAL, CA., que se encuentran incautadas según lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que esa junta administradora, suministre por escrito la autorización requerida para poder proceder a la homologación de la transacción

2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO

JUEZ


LA SECRETARIA,


YASMELY BORREGO


En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


YASMELY BORREGO