REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2009-002518
PARTE ACTORA: ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.820.064, V- 12.862.770, , V- 11.884.142, V- 16.848.937, V- 17.006.027, V- 10.602.312, V- 10.582.135, V- 18.370.593, V- 7.960.568, V- 18.575.063, V- 18.691.947, V- 11.890.411, V- 5.715.534, , V- 17.820.064, V- 6.830.913 Y 6.791.131, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número:89.838 .
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA C.V.G. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio incoado por los ciudadanos ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009; y fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 18 de junio de 2010, oportunidad en que estando presente la apoderada judicial de los demandantes abogada MARIA GABRIELA PUCHE, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA C.V.G. C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ya que no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio, se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los trabajadores demandantes. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los demandantes:
1) Que en fecha 08 de Septiembre de 2008, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil EMPRESA C.V.G, C.A, representada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO LARES, quien funge como PRESIDENTE.
2) Que durante la relación laboral mantuvieron un clima de cordialidad y ejerciendo fielmente con sus funciones, dependiendo del cargo que cada uno de los aquí demandantes desempeñaba.
3) Que laboraron en la construcción de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO, ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obra que comenzó a ejecutarse el día 08 de septiembre del 2008, y que el día 04 de Abril del 2009, fueron despedidos injustificadamente.
4) Que ALANIS JOSE PIRELA CUENCA, EDECIO JOSE PIRELA MENDOZA, FERNANDO JOSE PAZ ACOSTA, MARIO RAMON DIAZ CUAMO, y EIDUAR JOSE GUTIERREZ, desempeñaban el cargo de OBRERO DE 1ra, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 80/100 BOLIVARES (Bs. 1.241, 80).
5) Que JOSE ANTONIO SANGRONIS y ULISES ACOSTA, desempeñaban el cargo de ALBAÑIL, devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 1.666,50).

6) Que ARNOLDO SEGUNDO PAZ MAS Y RUBI, FRANKYN SANGRONIS, JOSE GREGORIO LEAL, y JOSE SANGRONIS LOPEZ, se desempeñaban como AYUDANTE, devengando un salario mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN CON 70/100 BOLÌVARES (Bs. 1.331,70).
7) Que JOSE ENRIQUE LOPEZ ACOSTA y ORLANDO ENRIQUE ACOSTA NAVA, ocupaban el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario mensual de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 1.666,50).
8) Que WILLIAN VALERA, desempeñaba el cargo de MAESTRO DE OBRA, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.580,00).
9) Que LUIS EMIRO RODRIGUEZ, desempeñaba el cargo de MAESTRO CABILLERO, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 1.844,10).
10) Que al ciudadano WILLIAN VALERA no le fueron cancelados sus salarios en los últimos cuatro meses laborados, por tanto se le adeuda por salarios la cantidad de Bs. 10.320,00.
11) Que son sujetos de aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE VENEZUELA, con fundamento en su Cláusula 2, y en los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de un análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes trajeron a las actas, un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DE VENEZUELA; en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESA C.V.G. C.A., al pago de los conceptos reclamados, bajo las siguientes consideraciones:
 En relación con la ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Clausula 45 de la Convención Colectiva y el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional : De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva; a razón de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y uno (61) días de salario para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen e el segundo año de vigencia de la convención y de sesenta y cinco (65) días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la convención; los cuales vacaciones y bono vacacional.
 En cuanto a las UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva; a razón de ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009; y en caso que no hubiese trabajado el año completo, el trabajador recibir las utilidades de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes.
 Visto el despido injustificado de los demandantes de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..”

 En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, los mismos se calcularan según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cual expresa:
“El empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido justificado, despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, al tenor siguiente:
A) Para los ciudadanos ALANIS JOSE PIRELA CUENCA, EDECIO JOSE PIRELA MENDOZA, FERNANDO JOSE PAZ ACOSTA, MARIO RAMON DIAZ CUAMO y EIDUAR JOSE GUTIERREZ, quienes desempeñaban el cargo de OBRERO DE 1ra, devengando un salario mensual de Bs. 1.241, 80, y un salario diario de Bs. 41,36; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 41,36, arroja un resultado de Bs. 1.861,20.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 41,36, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 1.568,37.
3.- UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 41,36 que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.171,40.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 41,36, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.481,60.
5.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 41,36, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.644,24. Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, 239 días al salario de Bs. 41,36; arroja la cantidad de Bs. 9.885,04, siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 18.529,28; y para cada uno de los ciudadanos ALANIS JOSE PIRELA CUENCA, EDECIO JOSE PIRELA MENDOZA, FERNANDO JOSE PAZ ACOSTA, MARIO RAMON DIAZ CUAMO y EIDUAR JOSE GUTIERREZ, en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 26.611,85, monto adeudado hasta la fecha, a cada uno de los ciudadanos: ALANIS JOSE PIRELA CUENCA, EDECIO JOSE PIRELA MENDOZA, FERNANDO JOSE PAZ ACOSTA, MARIO RAMON DIAZ CUAMO y EIDUAR JOSE GUTIERREZ. Así se decide.
B) Para los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS y ULISES ACOSTA, quienes desempeñaban el cargo de ALBAÑIL, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,50, y un salario diario de Bs. 55,55; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 55,55, arroja un resultado de Bs. 2.499,75.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 55,55, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.106,46.
3.- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 55,55 que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.916,38
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 55,55, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 3.333,00.
5.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 55,55, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.609,95. Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, 239 días al salario de Bs. 55,55. Arroja la cantidad de Bs. 13.276,45; siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 24.886,40; y para cada uno de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS y ULISES ACOSTA, en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 35.741,99, monto adeudado hasta la fecha, a cada uno de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SANGRONIS y ULISES ACOSTA. Así se decide.
C) Para los ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO PAZ MAS Y RUBI, FRANKYN SANGRONIS, JOSE GREGORIO LEAL y JOSE SANGRONIS LOPEZ, quienes desempeñaban el cargo de AYUDANTE, devengando un salario mensual de Bs. 1.331,70, y un salario diario de Bs. 44,39; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 44,39, arroja un resultado de Bs. 1.997,55.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 44,39, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 1.683,27
3.- UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 44,39 que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.330,48.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 44,39, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.663,40.
5.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 44,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.277,51. Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010; 239 días al salario de Bs. 44,39, arroja la cantidad de Bs. 10.609,21; siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 19.886,72; y para cada uno de los ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO PAZ MAS Y RUBI, FRANKYN SANGRONIS, JOSE GREGORIO LEAL y JOSE SANGRONIS LOPEZ, en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 28.561,42, monto adeudado hasta la fecha, a cada uno de los ciudadanos ARNOLDO SEGUNDO PAZ MAS Y RUBI, FRANKYN SANGRONIS, JOSE GREGORIO LEAL y JOSE SANGRONIS LOPEZ. Así se decide.
D) Para los ciudadanos JOSE ENRIQUE LOPEZ ACOSTA y ORLANDO ENRIQUE ACOSTA NAVA, quienes desempeñaban el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,50, y un salario diario de Bs. 55,55; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 55,55 arroja un resultado de Bs. 2.499,75.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 55,55, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.106,46.
3.- UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 55,55, que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.916,38.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 55,55, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 3.333,00.
5.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 55,55, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.609,95. Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, 239 días al salario de Bs. 55,55. Arroja la cantidad de Bs. 13.276,45; siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 24.886,40; y para cada uno de los ciudadanos JOSE ENRIQUE LOPEZ ACOSTA y ORLANDO ENRIQUE ACOSTA NAVA,, en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 35.741,99, monto adeudado hasta la fecha, a cada uno de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE LOPEZ ACOSTA y ORLANDO ENRIQUE ACOSTA NAVA. Así se decide.
E) Para el ciudadano WILLIAN VALERA, quien se desempeñaba en el cargo de MAESTRO DE OBRA, devengando un salario mensual de Bs. 2.580, y un salario diario de Bs. 86,00; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 86,00, lo que arroja un resultado de Bs.3.870,00.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 86,00, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 3.261,12.
3.- UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 86,00, que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 4.515,00.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 86,00, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 5.160,00.
5.- Salarios NO cancelados al trabajador WILLIAN VALERA.
La cantidad de Bs. 10.320,00, por concepto de salarios no cancelados.
6.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 86,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.974,00, Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, 239 días al salario de Bs. 86,00, arroja la cantidad de Bs. 20.554,00; siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 38.528,00; en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 65.654,12, monto adeudado hasta la fecha, al ciudadano WILLIAN VALERA. Así se decide.
F) Para el ciudadano LUIS EMIRO RODRIGUEZ, quien se desempeñaba en el cargo de MAESTRO CABILLERO, devengando un salario mensual de Bs. 1.844,10; y un salario diario de Bs. 61,47; con la misma fecha de ingreso y egreso, para una antigüedad de 07 meses, le corresponden por:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de 45 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 61,47, lo que arroja un resultado de Bs. 2.766,15.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
La cantidad de 37,92 días, al salario de Bs. 61,47, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 2.330,94.
3.- UTILIDADES:
La cantidad de Bs. 61,47, que multiplicados por 52,50 días, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 3.227,18.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le corresponden 30 días de Indemnización por Despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual suma la cantidad de 60 días de salario, que multiplicados por el salario de Bs. 61,47, nos arroja un resultado a cancelar de Bs. 3.688,20.
5.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, desde el día 08 de Abril de 2009, hasta el día 02 de Noviembre de 2009, la cantidad de 209 días, al salario diario de Bs. 61,47, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.847,23, Y desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy 29 de junio de 2010, 239 días al salario de Bs. 61,47, arroja la cantidad de Bs. 14.691,33; siendo así, el monto adeudado por este concepto hasta el día de hoy, asciende a la cantidad de Bs. 27.538,56; en el entendido que los mismos se continuaran calculando hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a los mismos.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, por los conceptos ut-supra indicados, alcanza la cantidad de Bs. 39.551,03, monto adeudado hasta la fecha, al ciudadano LUIS EMIRO RODRIGUEZ. Así se decide.
Siendo así, el monto total a cancelar a los ciudadanos ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, por los conceptos ut-supra calculados, alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 495.478,04). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA C.V.G. C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos ALANIS PIRELA, EDECIO PIRELA, FERNANDO PAZ, MARIO DÍAZ, EIDUAR GUTIERREZ, JOSÉ SANGRONIS, ULISES ACOSTA, ARNOLDO PAZ, FRANKY SANGRONIS, JOSÉ LEAL, JOSÉ SANGRONIS LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, ORLANDO ACOSTA, WILLIAN VALERA y LUIS RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 495.478,04), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo del concepto por aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual se seguirá generando hasta el momento del pago definitivo de las Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que se generen en ocasión de la condena del concepto de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y de la cual se encargará el Tribunal de Ejecución que le corresponda, resultando el total de lo condenado de una simple operación aritmética consistente en sumar los salarios que se generen desde el día siguiente a la fecha del presente fallo, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar, a favor de la parte demandante, los intereses de mora, de las cantidades condenadas ( excluyendo las cantidades causadas por aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es desde el 05 de abril de 2009, hasta el efectivo pago de la obligación; a determinarse por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses; y excluyendo del lapso a calcular dichos interese de mora, aquellos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada, por motivos no imputables a las partes; es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 02 de junio de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por las cantidades condenadas (excluyendo los montos causados por el pago de salarios, por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, regulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y los intereses de mora acordados). ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez (2010).
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc.