REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001107
PARTE ACTORA: GERONIMO ANTONIO SANCHEZ BUSTILLOS; titular de la cédula de identidad: V-5.828.373.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito, suscrito por la abogada LORENA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A. , donde solicita que el Tribunal notifique al Procurador General de la República del Decreto de Ejecución Voluntaria, y que en consecuencia suspenda la causa por 45 días, en base a dicha notificación; este Tribunal resuelve, fundamentado en las siguiente consideraciones:
Los artículos 99 y 100, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
Artículo 99. “ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Artículo 100. “Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”.
Como se puede observar claramente, esta previsión, o prerrogativa, se debe cumplir, sólo, cuando se “decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva”; y visto que hasta la fecha no se decreto medida alguna, ya que sólo, se Decreto la Ejecución Voluntaria; a los fines, que la demandada Sociedad Mercantil RAPIDOS MARACAIBO C.A., cumpliera con su obligación; como era, el de acatar lo ordenado, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo así, SE NIEGA LA SOLICITUD, de notificar al Procurador General de la República, del Decreto de Ejecución Voluntaria. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
La Secretaria.
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Mgs. Judith del Carmen Castro
Abog. Joselyn Urdaneta.