REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000423
PARTE ACTORA: ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad: número: V-9.743.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRÍA FERNANDEZ y ADRIANA SANCHEZ, Procuradoras de los Trabajadores: Inpreabogados: 114.165. y 98.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad: número: V-7.610.847.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, 21 de junio de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta del día 14 de este mismo mes y año, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia de la parte actora, ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad: número: V-9.743.503, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada ADRIANA SANCHEZ, Inpreabogado: 98.061; este Tribunal declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA

• Que prestó servicios para el ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad: número: V-7.610.847; iniciando la relación laboral en fecha 06 de enero de 2008, hasta el 06 de diciembre de 2008, fecha en la cual el patrono procedió a despedirlo injustificadamente de forma verbal; por lo que laboró por espacio de 11 meses; que se desempeñaba como OPERADOR DE MOTONIVELADORA DE PRIMERA, cargo que esta previsto en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009, cumpliendo funciones de nivelar terrenos, construcción de vialidad, entre otras.
• Que su salario básico diario era de Bs. SETENTA CON 85/100 BOLÌVARES: Bs. 70,85.
• Que laboró de lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
• Que realizó una reclamación por vía administrativa del trabajo, pero, pero el patrono no se presente al acto conciliatorio.
• Que reclama los siguientes conceptos y montos: Por 1) ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama la cantidad de Bs. 4.495,05, con fundamento en La cláusula 45 Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009; 2) Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 4.421,24, con fundamento en La cláusula 42, LITERAL ”B”, de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009; 3) Por concepto de UTILIDADES: reclama la cantidad de Bs. 5.845,13, con fundamento en La cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009; 4) Por PREAVISO: reclama la cantidad de Bs.2.125,50, con fundamento en el art. 125 LOT, literal “C”; indicando que le corresponden 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 70,85, lo que le da la cantidad indicada; 5) Por INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs.2.125,50, con fundamento en el art. 125 LOT, numeral 2º; indicando que le corresponden 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 70,85, lo que le da la cantidad indicada; 6) Por SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de Bs. 19.129,50, con fundamento en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009; a razón de 270 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 70,85, lo que le da la cantidad indicada.
• Que en total el ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR demanda al ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 37.941,92, más los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el pago de los costos y costas del proceso. Por último, indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte del demandado, ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad: número: V-7.610.847, al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativas invocadas como lo es la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009, y con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, demanda Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES, PREAVISO, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, SALARIOS RETENIDOS, más los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el pago de los costos y costas del proceso. Por lo que es tarea de esta Juzgadora el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ya que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno; además de que lo pretendido es procedente en Derecho.
En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 06/01/2008, y de terminación el 06/12/2008, el cargo de OPERADOR DE MOTONIVELADORA DE PRIMERA, el horario de lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m, y la causa de culminación de la relación laboral; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones; condenándose al ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, al pago de los siguientes conceptos y montos.
Salario Integral diario= ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + (Incidencia de Bono .Vacacional)
Salario Integral diario= ( 70,85l) + ( 11,33) + ( 17,71l) = Bs. 99,89
Tiempo de Servicio: 11 meses.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes.
Por aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 45 días al salario integral de Bs. 99,89, lo que da un monto de Bs. 4.495,05.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con la Cláusula 42, LITERAL ”B”, de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009, la cantidad de 59,58 días al salario normal de Bs. 70,85, lo que arroja un monto de Bs. 4.421,24.
3) UTILIDADES:
De conformidad con la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009, la cantidad de 82,5 días al salario normal de Bs. 70,85, lo que arroja un monto de Bs. 5.845,13.


4) PREAVISO:
De conformidad con el art. 125, literal “C”; de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 99,89, lo que arroja un monto de Bs. 2.996,70.
5) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO:
De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 99,89, lo que arroja un monto de Bs. 2.996,70.
6) SALARIOS RETENIDOS:
Visto que el ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, reclama 270 días de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, sin indicar con precisión ( día-mes-año) a qué días se refería; pero como quiera que no le han sido efectivas dichas prestaciones sociales; y vista la actitud procesal del demandado, es forzoso para quien decide, condenar al ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, a cancelar la cantidad de 270 días, a razón de Bs. 70,85; lo que arrojo un monto a cancelar por este concepto de Bs. 19.129,50; sin que este concepto se siga causando por el retardo en el pago, pero sí indexando esta cantidad ( Bs. 19.129,50), desde la notificación del demandado, hasta el efectivo pago de la obligación; considerando quien decide, el aclarar que este concepto, se ordeno indexar, solo porque no se va a seguir calculando, por el motivo, supra indicado.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 39.884,32).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, contra el ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RIDER ALEJO FUENMAYOR, por la cantidad de Bs. 39.884,32, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 20.754,82 + lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 06 de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 27 de mayo de 2010; y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 39.884,32, más (+) los intereses de Prestaciones Sociales, durante la relación laboral, ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez (2010).
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc