REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Expediente : VP01-L-2010-001395
PARTE ACTORA: MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, NANCY LAREZ GÓMEZ, NORKA PRIMERA, REGINA URDANETA, LEONARDO YORI LEÓN, ROSA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, NOVIS RINCÓN DE OCANDO, CIRO VILLALOBOS, ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, DARIELA URDANETA GONZÁLEZ, MORELBA URDANETA TROCONIZ, MÉLIDA GONZÁLEZ VARGAS, MARÍA URDANETA DE ROMANO, ADALIS URDANETA URDANETA, DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, JOHANA TROCONIZ, DORIS ACURERO y RAQUEL CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.710.014, 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575 y 12.327.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.557, inscrito en el inpreabogado N° 21.779.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: no se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Visto el libelo de la demanda presentado por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes: ciudadanos: MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, NANCY LAREZ GÓMEZ, NORKA PRIMERA, REGINA URDANETA, LEONARDO YORI LEÓN, ROSA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, NOVIS RINCÓN DE OCANDO, CIRO VILLALOBOS, ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, DARIELA URDANETA GONZÁLEZ, MORELBA URDANETA TROCONIZ, MÉLIDA GONZÁLEZ VARGAS, MARÍA URDANETA DE ROMANO, ADALIS URDANETA URDANETA, DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, JOHANA TROCONIZ, DORIS ACURERO y RAQUEL CHIRINOS, por cobro de conceptos salariales y otros beneficios derivados del Contrato Colectivo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ESTANDO ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL LAPSO PARA PRONUNCIARSE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el expediente fue recibido en fecha 14 de junio de 2010, lo hace bajo los siguientes términos:
Los accionantes manifiestan que han venido prestando servicios como docentes para la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando funciones similares a las del personal fijo, en forma regular y continua; que en fecha 19 de Marzo de 2001 celebraron un acuerdo donde se les reconoce su situación laboral y se acordó proveer de cargos a los maestros encargados e interinos, sobre la base de los parámetros indicados en el contrato transaccional, que son, entre otros, la fecha de ingreso, el respeto a la antigüedad y la especificación que ingresaban a la nómina regular, es decir, a la carrera docente estatal, como Docentes; la Gobernación del Estado Zulia cumplió parcialmente al Acta Acuerdo al ingresarlos el día 18 de Diciembre a la nómina regular, es decir a la Carrera Docente-Estatal, pero, que no cumplió con sus compromisos de pago. Asimismo, refieren que mediante Acuerdo suscrito entre dicha Gobernación y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, éste último les canceló durante el lapso comprendido del 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.
Al respecto, en Sentencia N° 902 Expediente N° 00-24027 de Fecha 27 de marzo de 2003 Ponente Perkins Rocha Contreras se estableció:

“ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera. No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas. Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública.”


Por lo que nos encontramos en presencia de una relación de empleo público, ya que los demandantes se desempeñan como docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia y aunque su nombramiento se realizó antes de la anterior decisión, el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera se realizó antes de la misma.

Por otra parte en sentencia N° 01821 de fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M Escalona contra la Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se dejó sentado el siguiente criterio: Corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo conocer de la querella de prestaciones sociales de funcionarios de una Gobernación.

"...debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgados Superiores Contencioso- Administrativos Regionales .. . (omissis) en este sentido vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López.
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; ... (omissis).
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial..."

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine se observa que los accionantes demandan de la Gobernación del Estado Zulia, el pago de las jornadas de trabajo laboradas y demás beneficios laborales contractuales que se convinieron, y para que se cumpla con el acta convenio que se firmó entre la Asociación de Profesionales de la Docencia del Estado Zulia, y la Gobernación del Estado Zulia, aduciendo haber comenzado a trabajar para dicha Gobernación del Estado Zulia, como Docentes encargados e interinos. e indicando que la misma dio cumplimiento parcial al acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre del 2003 a la nomina regular, es decir, a la Carrera Docente Estatal, y a desempeñar los cargos de docentes. Lo anterior, hace obligante la determinación de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa; advirtiendo que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que manera formal le atribuya competencia. En tal sentido establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia de los Tribunales del Trabajo, está regulada en el Artículo 29 de la Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que expresamente no le asigna a los Juzgados Laborales, este tipo de juicios, en que se invoca la existencia de una relación de empleo Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. Al respecto es de observar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa juridica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, exclusión que no abarcó al personal docente de dichas administraciones públicas, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial. Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido la disposición transitoria primera de dicha ley, establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de dicha ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer, sustanciar, mediar y ejecutar la presente causa, pues siendo los actores docentes estadales, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se Declina la Competencia de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase el presente expediente junto con oficio a dicho Tribunal. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de dos mil diez (2010).-

La Juez,




Mgs. Judith del Carmen Castro La Secretaria



Abog. Joselyn Urdaneta.