REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2009- 001892
PARTE ACTORA: VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.879, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : MARINA HERRERA, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.448.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, Abogado e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.073.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de junio de 2010, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 31 de mayo de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora MARINA HERRERA, Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.448; este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de el demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, según auto de fecha 07 de junio de 2010, quien decide lo realiza de la siguiente manera:
El ciudadano VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., empresa ésta que quedó debidamente notificada; alegando dicho ciudadano, que laboró para la demandada empresa, desde el 16 de Enero 2.002, hasta el 9 de Mayo de 2.009, es decir por espacio de Siete (7) años, Cuatro(4) meses y Veintitrés (23) días, desempeñándose en el área de vigilancia y protección; con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo; y que a cambio de dichas labores percibió diversos salarios; Así mismo, expone que fue despedido sin justa causa, y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales; reclamando ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO y la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. Segundo: Que la relación entre el demandante y la empresa demandada se inicio el 16 de enero de 2002 y finalizo el 09 de mayo de 2009. Tercero: Que se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado. Cuarto: Que el cargo que desempeño la parte actora fue EN EL ÁREA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN.
En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando quien decide a recalcular los conceptos demandados.
1.- ANTIGÜEDAD. Al respecto, este Tribunal observa que a los efectos del pago de la Prestación de antigüedad el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 eiusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente entendiéndose como salario integral: a) salario normal, b) alícuota de utilidades, c) alícuota del bono vacacional. Ahora bien a tal efecto se realiza el cálculo de este concepto, iniciando el 16 de enero de 2002 , ya que es la fecha de inicio de la relación laboral que quedo admitida; hasta enero de 2008, que es, hasta la fecha que el trabajador reclama este concepto, según se desprende en folio 08 que riela del expediente. Siendo así, y tomando como salario base para el cálculo de los salarios integrales mensuales laborados, el salario normal + la alícuota de utilidades a razón de 120 días por año + la alícuota del bono vacacional según el período a calcular, da como resultado lo que el siguiente cuadro expresa.
Cálculo del concepto Antigüedad desde el 16 de enero de 2002 a enero 2008.
Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año normal/mes BV Utilidades/120d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
may-02 485,33 7 161,78 9,44 656,54 5 109,42 109,42
jun-02 451,47 7 150,49 8,78 610,74 5 101,79 211,21
jul-02 442,14 7 147,38 8,60 598,12 5 99,69 310,90
ago-02 284,23 7 94,74 5,53 384,50 5 64,08 374,98
sep-02 343,38 7 114,46 6,68 464,52 5 77,42 452,40
oct-02 417,96 7 139,32 8,13 565,41 5 94,23 546,64
nov-02 521,31 7 173,77 10,14 705,22 5 117,54 664,17
dic-02 447,91 7 149,30 8,71 605,92 5 100,99 765,16
ene-03 476,50 7 158,83 9,27 644,60 5 107,43 872,59
feb-03 512,24 8 170,75 11,38 694,37 5 115,73 988,32
mar-03 502,20 8 167,40 11,16 680,76 5 113,46 1.101,78
abr-03 487,51 8 162,50 10,83 660,85 5 110,14 1.211,92
may-03 400,87 8 133,62 8,91 543,40 5 90,57 1.302,49
jun-03 411,09 8 137,03 9,14 557,26 5 92,88 1.395,37
jul-03 389,04 8 129,68 8,65 527,37 5 87,89 1.483,26
ago-03 228,65 8 76,22 5,08 309,95 5 51,66 1.534,92
sep-03 373,56 8 124,52 8,30 506,38 5 84,40 1.619,31
oct-03 498,09 8 166,03 11,07 675,19 5 112,53 1.731,85
nov-03 498,09 8 166,03 11,07 675,19 5 112,53 1.844,38
dic-03 498,09 8 166,03 11,07 675,19 5 112,53 1.956,91
ene-04 567,10 8 189,03 12,60 768,74 7 179,37 2.136,28
feb-04 507,73 9 169,24 12,69 689,67 5 114,94 2.251,23
mar-04 580,76 9 193,59 14,52 788,87 5 131,48 2.382,70
abr-04 580,76 9 193,59 14,52 788,87 5 131,48 2.514,18
may-04 567,47 9 189,16 14,19 770,81 5 128,47 2.642,65
jun-04 576,61 9 192,20 14,42 783,23 5 130,54 2.773,19
jul-04 524,45 9 174,82 13,11 712,38 5 118,73 2.891,92
ago-04 352,03 9 117,34 8,80 478,17 5 79,70 2.971,61
sep-04 462,59 9 154,20 11,56 628,35 5 104,73 3.076,34
oct-04 462,59 9 154,20 11,56 628,35 5 104,73 3.181,06
nov-04 498,09 9 166,03 12,45 676,57 5 112,76 3.293,83
dic-04 593,75 9 197,92 14,84 806,51 5 134,42 3.428,24
ene-05 759,99 9 253,33 19,00 1.032,32 9 309,70 3.737,94
feb-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 3.910,34
mar-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.082,75
abr-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.255,16
may-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.427,56
jun-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.599,97
jul-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.772,37
ago-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 4.944,78
sep-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 5.117,18
oct-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 5.289,59
nov-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 5.461,99
dic-05 759,99 10 253,33 21,11 1.034,43 5 172,41 5.634,40
ene-06 650,00 10 216,67 18,06 884,72 11 324,40 5.958,79
feb-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.106,55
mar-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.254,30
abr-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.402,06
may-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.549,81
jun-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.697,57
jul-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.845,32
ago-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 6.993,08
sep-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 7.140,83
oct-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 7.288,59
nov-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 7.436,34
dic-06 650,00 11 216,67 19,86 886,53 5 147,75 7.584,10
ene-07 1.411,76 11 470,59 43,14 1.925,48 13 834,38 8.418,47
feb-07 1.252,98 12 417,66 41,77 1.712,41 5 285,40 8.703,87
mar-07 4.979,22 12 1.659,74 165,97 6.804,93 5 1.134,16 9.838,03
abr-07 3.337,27 12 1.112,42 111,24 4.560,94 5 760,16 10.598,18
may-07 2.786,36 12 928,79 92,88 3.808,03 5 634,67 11.232,86
jun-07 2.786,36 12 928,79 92,88 3.808,03 5 634,67 11.867,53
jul-07 3.720,45 12 1.240,15 124,02 5.084,62 5 847,44 12.714,96
ago-07 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 5 1.001,19 13.716,15
sep-07 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 5 1.001,19 14.717,33
oct-07 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 5 1.001,19 15.718,52
nov-07 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 5 1.001,19 16.719,71
dic-07 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 5 1.001,19 17.720,89
ene-08 4.395,45 12 1.465,15 146,52 6.007,12 15 3.003,56 20.724,45
Total por antiguedad Bs. 20.724,45
2) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a los conceptos Vacaciones el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, en cuanto a este concepto, se observa que el ciudadano : VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, en su escrito libelar declara que comenzó a laborar el 16 de enero de 2002, hasta el 09 de mayo de 2009; observándose en folio 08 del expediente, que reclama por concepto de vacaciones períodos en los cuales no laboró, por tanto SE NIEGAN las vacaciones reclamadas del año 2001. Siendo así, quien decide procede a recalcular el concepto vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose la salvedad que este concepto no incluye lo referente al bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional no fue demandado. Así se decide.
En cuanto al salario base para calcular el concepto vacaciones, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones, lo que a continuación se discrimina.
Días de Vacaciones
Del 16-01-2002 al 15-01-2003 15
Del 16-01-2003 al 15-01-2004 16
Del 16-01-2004 al 15-01-2005 17
Del 16-01-2005 al 15-01-2006 18
Del 16-01-2006 al 15-01-2007 19
Del 16-01-2007 al 15-01-2008 20
Del 16-01-2008 al 15-01-2009 21
Del 16-01-2009 al 09-05-2009 ( fraccionadas) Por 03 meses: 5,5
Total días por concepto de vacaciones:
131,5
Vacaciones: 16-01-2002 al 09-05-2009:
Último Salario normal = Bs. 146,52 x 131,5 días = Bs. 19.267,38
3) -UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Visto que se demandaron las utilidades de los años del 2001 al 2007; y por cuanto el demandante comenzó a laborar en enero de 2002, como a quedado admitido, vista la actitud de la demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar; SE NIEGAN las utilidades reclamadas del año 2001; y de conformidad con lo previsto en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. a cancelar al ciudadano VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, las utilidades causadas desde febrero de 2002 hasta diciembre 2007; a razón de 120 días por año, quedando explicado el monto adeudado por este concepto en los siguientes cuadro, donde se discriminan los salarios mensuales por mes y año, y lo causado por utilidades.
Sueldo Alícuota
Año normal/mes Utilidades/120d
feb-02 505 168,33
mar-02 498,9 166,30
abr-02 385,89 128,63
may-02 485,33 161,78
jun-02 451,47 150,49
jul-02 442,14 147,38
ago-02 284,23 94,74
sep-02 343,38 114,46
oct-02 417,96 139,32
nov-02 521,31 173,77
dic-02 447,91 149,30
4.783,52 1.594,51 1.594,51
Sueldo Alícuota
Año normal/mes Utilidades/120d
ene-03 476,50 158,83
feb-03 512,24 170,75
mar-03 502,20 167,40
abr-03 487,51 162,50
may-03 400,87 133,62
jun-03 411,09 137,03
jul-03 389,04 129,68
ago-03 228,65 76,22
sep-03 373,56 124,52
oct-03 498,09 166,03
nov-03 498,09 166,03
dic-03 498,09 166,03
5.275,93 1.758,64 1.758,64
Sueldo Alícuota
Año normal/mes
Bs. Utilidades/120d
ene-04 567,10 189,03
feb-04 507,73 169,24
mar-04 580,76 193,59
abr-04 580,76 193,59
may-04 567,47 189,16
jun-04 576,61 192,20
jul-04 524,45 174,82
ago-04 352,03 117,34
sep-04 462,59 154,20
oct-04 462,59 154,20
nov-04 498,09 166,03
dic-04 593,75 197,92
6.273,93 2.091,31 2.091,31
Sueldo Alícuota
Año normal/mes Utilidades/120d
ene-05 759,99 253,33
feb-05 759,99 253,33
mar-05 759,99 253,33
abr-05 759,99 253,33
may-05 759,99 253,33
jun-05 759,99 253,33
jul-05 759,99 253,33
ago-05 759,99 253,33
sep-05 759,99 253,33
oct-05 759,99 253,33
nov-05 759,99 253,33
dic-05 759,99 253,33
9.119,88 3.039,96 3.039,96
Sueldo Alícuota
Año normal/mes Utilidades/120d
ene-06 650,00 216,67
feb-06 650,00 216,67
mar-06 650,00 216,67
abr-06 650,00 216,67
may-06 650,00 216,67
jun-06 650,00 216,67
jul-06 650,00 216,67
ago-06 650,00 216,67
sep-06 650,00 216,67
oct-06 650,00 216,67
nov-06 650,00 216,67
dic-06 650,00 216,67
7.800,00 2.600,00 2.600,00
Sueldo Alícuota
Año normal/mes Utilidades/120d
ene-07 1.411,76 470,59
feb-07 1.252,98 417,66
mar-07 4.979,22 1.659,74
abr-07 3.337,27 1.112,42
may-07 2.786,36 928,79
jun-07 2.786,36 928,79
jul-07 3.720,45 1.240,15
ago-07 4.395,45 1.465,15
sep-07 4.395,45 1.465,15
oct-07 4.395,45 1.465,15
nov-07 4.395,45 1.465,15
dic-07 4.395,45 1.465,15
42.251,65 14.083,88 14.083,88
Para un total por concepto de UTILIDADES de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 25.168,30).
4. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente en derecho el condenar a las demandadas a cancelar los intereses de Prestaciones Sociales ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y durante la relación laboral; intereses que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de salario integrar de Bs. 146,52, para un total de Bs. 13.186,80.
6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón de salario integrar de Bs. 146,52, para un total de Bs. 21.978,00.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 93/100 BOLÍVARES (Bs. 100.324,93).+ lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano VIRGILIO ANTONIO URDANETA SOTO, por la cantidad de Bs. 100.324,93, monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de ( Bs. 100.324,93 + lo que dé como resultado del concepto intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral); calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 09 de mayo de 2009, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo ordenada, y la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 07 de octubre de 2009, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 100.324,93 + lo que dé como resultado del concepto intereses sobre prestaciones sociales durante la relación laboral; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de dos mil diez (2010).
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc
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