REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Díez (10) de Junio de dos Mil Díez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: VP01-L-2007- 002642
ARTE ACTORA: EMILDO ANTONIO ROMERO BAEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.592.855, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y JENNY DEL PILAR BIENES GONZÁLEZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades N°s V-7.970.683 y V-15.727.003, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 42.921 y 126.709, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES IMPORTADORA GRIFOFER 2.005, C.A., SURTIFER, C.A., Y REPRESENTACIONES TUBOFER, C.A.. Inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto, Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente, en fechas 14, de Julio de 2.005, 8 de Noviembre de 1.982 y 2 de Agosto de 1.999 y anotadas bajo los N°s 27, 76 y 15, Tomos 54-A; 137-A y 214-ASgdo de los Libros Respectivos.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano EMILDO ANTONIO ROMERO BAEZ debidamente representado por los Abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZR Y JENNY DEL PILAR BIENES GONZÁLEZ antes identificados; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado para las referidas Sociedades Mercantiles desde el 5 de Mayo de 1.999 hasta el 30 de Septiembre de 2.007, es decir por espacio de 8 años y 4 meses; desempeñándose con el cargo de ejecutivo de ventas, en el que realizaba todo tipo de trabajo que tuviera que ver con las ventas, y que a cambio de dichas labores percibió desde el año 1.999 un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000.000), que luego fue aumentado en forma progresiva hasta percibir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500.000); y un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs83,83CTS), hasta el día 23 de Marzo de 2.007 y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma a la tutela judicial efectiva, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Cuatro (4) de Junio de 2010 a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al GRUPO ECONOMICO integrado por las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA GRIFOFER 2.005, C.A., SURTIFER, C.A., Y REPRESENTACIONES TUBOFER, C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de Ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor de acuerdo al ordenamiento jurídico legal, declara con lugar la acción intentada y para la procedencia de cada uno de dichos conceptos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia pudiendo condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana EMILDO ANTONIO ROMERO BAEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.592.855, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 1.999 al 5 de mayo de 2.000; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.749,85cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.000 al 5 de mayo de 2.001; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=5.166,46cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.001 al 5 de mayo de 2.002; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=5.333,12cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.002 al 5 de mayo de 2.003; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=5.499,78cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.003 al 5 de mayo de 2.004; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=5.666,44cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.004 al 5 de mayo de 2.005; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=5.833,10cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.005 al 5 de mayo de 2.006; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=5.999,76cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: SETENTA Y CUATRO (74) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.006 al 5 de mayo de 2.007; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=6.166,42cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 2.007 al 5 de septiembre de 2.007; a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=1.666,60cts); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días por concepto de VACACIONES correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo de 1.999 al 30 de septiembre de 2.007, conforme a los artículos 219 esjudem, a razón de un salario básico de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=66,66cts), que multiplicados hacen un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=14.999,99cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: CIENTO VEINTICINCO (125) días por concepto de UTILIDADES correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo 1.999 al 30 de septiembre de 2.007, conforme al artículos 174 esjudem, a razón de un salario básico de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=66,66cts), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=999,90cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEGUNDO: OCHO (8) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo de trabajo desde el 5 de mayo al 30 de septiembre de 2.007, conforme al artículo 219 y 223 esjudem. A razón de un asalario básico de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=66,66cts) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF=533,32cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de NDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=12.499,50cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO CUARTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de OCHENTA Y TRE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=83,33cts), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=4.999,80cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a los intereses de prestaciones de prestaciones que se demandan, este juzgador decide que los mismos se determinaran mediante experticia complementaria del presente fallo. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=79.114,10cts) que se condena a la parte demandada GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES IMPORTADORA GRIFOFER 2.005,C.A., SURTIFER, C.A., Y REPRESENTACIONES TUBOFER, C.A., antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadano EMILDO ANTONIO ROMERO BAEZ, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Díez (10) días del mes de Junio de 2.010
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA HENRÍQUEZ.
En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA HENRÍQUEZ.
|