REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (8) de junio de dos mil diez
200° y 151°


ASUNTO No.: VP01-L-2009-002916



Visto el escrito presentado el 31 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la ciudadana MARIELBA POLANCO ALVARADO, identificada como mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.092, domiciliada en Maracaibo, quien dice actuar con el carácter de Director Administradora de la Sociedad Mercantil OFI MUEBLES ZULIA C.A., con la asistencia del Abogado JAIME FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, mediante el cual plantea una “DENUNCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN”, que le sirve de fundamento para solicitar que se deje sin efecto una notificación hecha en el decurso del proceso que por prestaciones sociales sigue FEDERICO ENRIQUE ARANGO MORET, contra INVERSIONES GILMAR C.A. y solidariamente contra los ciudadanos: GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO; este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

I

Revisado exhaustivamente el expediente como ha sido, se determina que, en efecto, FEDERICO ENRIQUE ARANGO MORET con cédula de identidad No. V-12.211.559, ha intentado demanda por prestaciones sociales en forma principal contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GILMAR C.A., individualizada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31656925-0, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2006, bajo el No. 25, Tomo 72A; y solidariamente en contra de los ciudadanos: GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA con cédula de identidad No. 9.722.981, y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO con cédula de identidad No. 10.413.092; también se revisó el escrito y recaudos anexos a la solicitud en referencia; y confrontada la información extraída de ambos, se evidencia que no se identifica a la sociedad mercantil OFI MUEBLES ZULIA, C.A., con ninguno de los demandados en el presente proceso; es de notar que al revisar el acta constitutiva de la sociedad que ha interpuesto el escrito en examen, se detectó que su denominación social es: OFI ZULIA MUEBLES, C.A. y no OFI MUEBLES ZULIA, C.A., como erradamente se le ha mencionado en las diez (10) oportunidades en que se nombra en el escrito.
No escapó a la observación de quien juzga que, los ciudadanos GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO son el Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GILMAR C.A., demandada principal en este proceso y que la recién constituida OFI ZULIA MUEBLES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ocho de febrero de 2010, bajo el No. 48 Tomo 9-A, en su misma acta constitutiva, aportada al expediente como sustento de los alegatos en que se funda esta solicitud, designó como sus Directores Administradores a los mismos ciudadanos GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO, quienes sin que existiese obligación legal al respecto, suscriben con los accionistas fundadores el acta constitutiva de OFI ZULIA MUEBLES, C.A.; tampoco escapó a nuestra observación que el objeto social de ambas empresas es casi idéntico, con casi ninguna diferencia.
Tales coincidencias se extienden al hecho de que en el escrito libelar, la parte demandante cuando solicitó la práctica de las notificaciones, expresó:
“… notificaciones que solicito sean practicadas en sus Oficinas ubicadas en la sede de la empresa accionada, en la avenida 25 Sector Nueva Vía, Local No. 28A-450 diagonal a la Casa del Chevette, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”. Dirección que resulta evidenciada como efectiva para las notificaciones, pues las que a título personal se les practicó a los ciudadanos GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO fueron hechas en esa dirección, por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral NICK MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.785, lo cual aconteció el 27 de enero de 2010, y en ambas ocasiones los notificados firmaron voluntariamente, recibieron la copia de sus respectivos carteles y el Alguacil manifestó haber fijado copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso de la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, salvo las coincidencias anotadas, este Juzgado no puede establecer que OFI MUEBLES ZULIA, C.A., incorrectamente nombrada como: “OFI MUEBLES ZULIA, C.A.”, haya sido demandada o (hasta la fecha) haya sido llamada al presente juicio, en razón de lo cual, no evidencia interés actual en las resultas de este proceso, porque no es parte de este juicio y por lo tanto no tiene legitimación para actuar en él; trayendo como resultado que su solicitud de anular la notificación de que fuera objeto INVERSIONES GILMAR C.A. en la persona de la ciudadana MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO, es absolutamente improcedente.
Así se declara.

II

Razones de economía procesal y en aplicación del principio de la primacía de la realidad ante las formas no sustanciales, y para evitar incidencias similares en este proceso, hacen pertinente que el Juzgado haga un pronunciamiento adicional en este juicio; resultando oportuno establecer algunos hechos:
i) No existe constancia en el expediente de que GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO hayan objetado las notificaciones que a título personal se les practicó.
ii) Por obra de esas notificaciones personales, quedaron enterados los codemandados de la existencia de una demanda en su contra, pero siendo que las personas jurídicas obran y funcionan por intermedio de sus órganos administrativos y operacionales, que a la postre nos son sino personas físicas, pues el proceso cognoscitivo sólo puede operar a través de personas físicas; razón por la que se debe concluir en que las personas físicas devenidas, constituidas, o designadas como operadores, ejecutivos y especialmente como administradores, al conocer que existe una demanda en contra de su representada, patrocinada o mandante, automáticamente ésta persona jurídica también está en conocimiento de tal circunstancia. Resumiendo, las personas jurídicas sólo pueden adquirir o tener algún conocimiento en tanto lo puedan adquirir o tener sus correspondientes órganos. Es un hecho real más allá de cualquier formalismo.
iii) La notificación practicada a INVERSIONES GILMAR C.A., en la persona de MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO, aconteció el 25 de mayo de 2010, en el sitio indicado por la parte actora como sede de la empresa demandada, ubicada en la Avenida 25, Sector Nueva Vía, Local 28A-450, diagonal a LA CASA DE CHEVETTE, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Consta en el expediente del presente juicio (folio 55) que el 27 de mayo de 2010, compareció ante la Coordinación de Secretaría del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el alguacil DEIVIS IRIARTE, quien informó:
“… Por cuanto me trasladé a la sede de la empresa demandada INVERSIONES GILMAR, C.A., ubicada en la AVENIDA 25, SECTOR NUEVA VÍA, LOCAL 28A-450, DIAGONAL A LA CASA DE CHEVETTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, El día 25-05-2010, a las 10:45 am, informo que estando presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana MARIELBA POLANCO, portador (sic) de la cédula de identidad No. 10.413.092 en su carácter de ENCARGADA, a quien procedí a entregarle una copia del cartel de notificación , la cual recibió y firmó, acto seguido procedí a fijar el cartel en original en la puerta principal del referido inmueble; asimismo en este acto consigno copia del cartel con su respectivo acuse de recibo…” (Negritas del Tribunal)

Al folio 56 corre inserto la copia del cartel con acuse de recibo a que hace referencia el alguacil.
En este punto se debe acotar que la notificada cuando suscribió la recepción de la notificación se auto calificó como “encargada” y al examinar los documentos constitutivos de la demandada INVERSIONES GILMAR C.A. y de OFI MUEBLES ZULIA, C.A., se determina que los ciudadanos GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO son coadministradores en ambas empresas, en la primera son Presidente y Vicepresidente respectivamente; y, en la segunda son Directores Administradores.


III

Independientemente de que su solicitud de nulidad es improcedente como antes se estableció; siendo que quien suscribe la solicitud, esto es, la ciudadana MARIELBA POLANCO ALVARADO, ya identificada, quien obró como órgano de representación (Director Administradora) de la Sociedad Mercantil OFI MUEBLES ZULIA C.A., también es órgano de representación (Vicepresidente) de la demandada principal en este proceso: “INVERSIONES GILMAR, C.A.; y también MARIELBA POLANCO ALVARADO ha sido codemandada a título personal; y además, las razones que esgrimió para su solicitud (dijo haber sido presionada por dos alguaciles para que firmara una notificación) son de consideración grave; el Tribunal considera pertinente pronunciarse al respecto, y lo hace detalladamente respecto de los particulares que integran su escrito:
a) Particular PRIMERO: Aquí indica que ante este Tribunal cursa demanda incoada por FEDERICO ARANGO MORET contra la sociedad mercantil INVERSIONES GILMAR, C.A.; pero la solicitante obvió u olvidó mencionar que ella misma (MARIELBA POLANCO ALVARADO, identificada como titular de la cédula de identidad No. V-10.413.092) y GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA con cédula V-9.722.981, ambos a título personal han sido codemandados en el mismo proceso.
b) Particular SEGUNDO: La diligencia a que se refiere este particular pareciera ser la que corre inserta al folio 26, sobre la cual dice:
“…Se evidencia en diligencia de fecha 17 de febrero del 2.010, practicada por el alguacil Pedro Parra, quien manifiesta ante este Juzgado que el mismo se trasladó y constituyo (sic) en la avenida 25, sector Nueva Vía, local 28A-450 diagonal a la casa del chevette, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y manifiesta que es negativa por cuanto no pudo notificar a los representantes de INVERSIONES GILMAR C.A., por cuanto en la dirección indicada arriba citada e indicada por el demandante, no es la sede material de la empresa demandada, sin embargo a tal efecto acompaño en un folio útil y marcado con la letra “A” cartel de notificación recibida (sic) en la dirección antes citada por dos alguaciles.”

Tal aseveración es falsa, porque según lo que se lee en el folio 26, el alguacil actuante lo que manifestó fue: “…Informo que en la misma fue imposible practicar la Notificación a la referida empresa es por lo cual me entrevisté con la ciudadana quien dijo llamarse MARIA CONTRERAS quien me manifestó que la empresa a la cual solicitaba NO funciona allí.” Aún esta manifestación del alguacil que –repetimos- es la que consta en el expediente y no lo que asevera MARIELBA POLANCO ALVARADO, es legalmente suficiente, porque el alguacil en esa oportunidad no identificó debidamente a quien dijo llamarse MARIA CONTRERAS, ni qué funciones o cargo tiene respecto de la empresa solicitada. Pero lo más resaltante del punto y como bien se aprecia, es que es falso asegurar que el alguacil PEDRO PARRA manifestó que no pudo notificar “a los representantes de INVERSIONES GILMAR C.A., por cuanto en la dirección indicada arriba citada e indicada por el demandante, no es la sede material de la empresa demandada”.
c) Particular TERCERO: Aquí se hace una narración de hechos de consideración grave que se juzga pertinente reproducir:

“…El lunes 24 de mayo del 2010, siendo las 12 del mediodía, se presentaron dos alguaciles en la sede material de OFI MUEBLES ZULIA, C.A., ubicada en la avenida 25 No. 28A-450 frente a la casa del chevette del sector Nueva Vía de Maracaibo, preguntaron por la sede de INVERSIONES GILMAR C.A., se le (sic) comunicó que dicha empresa no funciona en dicho local, sino por el contrario se les indico (sic) a los dos alguaciles se fijaran y leyeran el aviso publicitario publico (sic) el cual consta en la parte superior y delantera del local 28-A.450 y en el mismo se lee en letras gigantes OFI MUEBLES ZULIA C.A., asi mismo (sic) se lee el No. de RIF. J-29867563-2, asi como también se les invito (sic) a pasar a las oficinas de ventas donde se les mostraron rif, facturas y demás documentos a nombre de OFI MUEBLES ZULIA C.A, sin embargo los dos alguaciles hicieron caso omiso de los antes expuestos (sic) y comenzaron a decirme y presionarme que si mi persona no firmaba el recibo me iban a llevar presa, y si yo no quería ir detenida en ese momento debía acompañarlos personalmente a los dos alguaciles a (sic) sede del Tribunal, ante este acoso de estos dos funcionarios me vi obligada a firmar el recibo a nombre de INVERSIONES GILMAR C.A.”

Sobre este Particular TERCERO, el Tribunal se pronunciará en detalle infra.
d) Particular CUARTO: La publicación en el Diario El Documento, que acompaña, nada aporta a los efectos de su solicitud; por el contrario, dicha “publicación“, aparece fechada el “Martes, 9 de febrero de 2009”, de manera que si la publicación propende al efecto legal de certeza de publicidad, esa publicación específicamente no se la puede proveer, ya que el día 9 de febrero de 2009, fue un LUNES y no un MARTES; además; ¿cómo un diario fechado en el año 2009, puede aportar certeza sobre publicaciones legales correspondientes al año siguiente (2010)?; por otra parte, el ejemplar consignado, carece de signos que indiquen haber sido certificado conforme al artículo 212 del Código de Comercio.
e) Particular QUINTO: El hecho de que se haya establecido en el documento constitutivo de una empresa, el domicilio social en una determinada dirección o inmueble, no imposibilita que otra pueda hacerlo igualmente; sobrados son los casos en que en un mismo inmueble o dirección coexistan múltiples sedes sociales, tanto formal como materialmente.
f) Particular SEXTO: Ciertamente los accionistas de OFI ZULIA MUEBLES, C.A., son personas distintas a la persona de MARIELBA CONCEPCION POLANCO ALVARADO, pero es incierto que tiene un simple “cargo administrativo”, pues la cláusula 16 del documento constitutivo de esa empresa, dice que la designó como Directora-Administradora, por DIEZ (10) años, con los más amplios poderes de representación, administración y disposición (Cláusulas 8ª y 9ª); facultades o atribuciones que (singularmente), no tienen los accionistas de la empresa.
g) Particular SEPTIMO: Se le aplica el mismo razonamiento que al Particular QUINTO.
h) Particular OCTAVO: Las fotografías acompañadas, son de un aviso publicitario donde se lee: “”OFI ZULIA MUEBLES””, C.A. y NO como expresa la solicitante: OFI MUEBLES ZULIA C.A.
i) Particular NOVENO: Aquí luego de citar el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, la solicitante expresó:
“… Es evidente Ciudadana Jueza, la norma antes citada ordena la fijación y entrega de la boleta en la sede de la empresa, en este caso traída a marras (¿), los alguaciles, se constituyeron en la sede de OFI MUEBLES ZULIA C.A., en franca contravención del artículo antes citado el cual es orden público…”

No explica, cuál, cómo y cuándo se produjo la contravención del artículo antes citado el cual es orden público, que invoca la solicitante; cuando no se explica como se subsumen los hechos a la norma invocada, al administrador de justicia no le es posible declarar la procedencia de las consecuencias jurídicas relativas a la transgresión o violación de la respectiva norma.

IV

Ahora bien, esta Juzgadora, tiene el deber moral, ético y profesional de preservar la integridad operacional del Tribunal a su cargo, y no debe soslayar u obviar las afirmaciones que hace la solicitante sobre la presión y acoso de la que supuestamente fuera objeto por parte de dos alguaciles; en virtud de lo cual, se procedió a contrastar la exposición de la solicitante y sus anexos, con el expediente, extrayéndose como resultado los siguientes puntos resaltantes:
1) A lo largo de su exposición la solicitante se refirió a dos alguaciles, pero que nunca identificó, lo cual es suficiente para desechar esa denuncia por imprecisa; pero además y si aún fuere cierto que unos alguaciles se hubieren constituido en una sede, no pudo haber sido en la de OFI MUEBLES ZULIA, C.A., pues como se ha evidenciado, a la empresa que realmente se quiere referir es a OFI ZULIA MUEBLES, C.A. De manera que, si la solicitante confundió el nombre de su representada DIEZ veces en su escrito, cualquier persona, incluidos los alguaciles pueden confundirse.
2) Sólo con generosa extensión del beneficio de la duda; se puede asumir que pareciera que se produjeron dos hechos distintos, pues conforme a la solicitante, lo que narra aconteció el 24 de mayo de 2010 a las 12 de mediodía, y según el informe del alguacil que practicó la notificación de INVERSIONES GILMAR, C.A. en la persona de la solicitante, ocurrió el 25 de mayo a las 10:45 am. Nada de lo aportado, en, y con, la solicitud, evidencia o prueba las aseveraciones de la solicitante.
3) Según la copia de cartel que acompaña a la solicitud, ella misma admite en su escrito haber firmado, y se evidencia que se autodenominó “ENCARGADA”, lo cual es absolutamente falso, pues contradice la realidad evidenciada de la lectura de los dos documentos constitutivos de las empresas (INVERSIONES GILMAR, C.A. y OFI ZULIA MUEBLES, C.A.), y es que dicha ciudadana representa, administra y dispone de ambas empresas, pues en ambos casos es coadministradora, y no simplemente “encargada”.
4) El 27 de enero de 2010, el alguacil NICK MONTENEGRO con cédula de identidad No. 17.461.785, alguacil adscrito a esta Circunscripción Laboral, se trasladó a la avenida 25, sector Nueva Vía, local 28A-450, diagonal a la casa del chevette , sitio donde notificó sobre el presente juicio, a título personal a MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 10.413.092, quien le había recibido y firmado voluntariamente el cartel de Notificación, copia del cual fijó en la puerta de acceso de la empresa; de todo ello dejó constancia e informó el 28 de enero de 2010 ante Coordinación de Secretaría de este Circuito laboral. No existiendo en el expediente objeción por parte de la hoy solicitante al hecho de haber sido notificada en la sede de la empresa INVERSIONES GILMAR, C.A.
5) Consta en el expediente del presente juicio (folio 55) que el 27 de mayo de 2010, compareció ante la Coordinación de Secretaría del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el alguacil DEIVIS IRIARTE, quien informó:
“… Por cuanto me trasladé a la sede de la empresa demandada INVERSIONES GILMAR, C.A., ubicada en la AVENIDA 25, SECTOR NUEVA VÍA, LOCAL 28A-450, DIAGONAL A LA CASA DE CHEVETTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, El día 2-05-2010, a las 10:45 am, informo que estando presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana MARIELBA POLANCO, portador (sic) de la cédula de identidad No. 10.143.092 en su carácter de ENCARGADA, a quien procedí a entregarle una copia del cartel de notificación , la cual recibió y firmó, acto seguido procedía afijar el cartel en original en la puerta principal del referido inmueble; asimismo en este acto consigno copia de l cartel con su respectivo acuse de recibo…”

Al folio 56 corre inserto la copia del cartel a que hace referencia el alguacil.

Entre los dos momentos procesales expresados en los numerales 4 (27 de enero de 2010) y 6 (24 de mayo de 2010), han transcurrido tres (3) meses y veintisiete (27) días, o lo que es lo mismo, ciento diecisiete (117) días, tiempo más que suficiente para que MARIELBA POLANCO ALVARADO, adquiriera conocimiento extenso del expediente de la presente causa (No. VP01-L-2009-002916), y así se deduce del análisis contextual de su escrito, el cual refleja que conoce de qué se trata y su contenido; sin embargo su escrito no es coherente, es confuso y adolece de faltas a la verdad, que no le comunican viabilidad de certeza y sea capaz de producir que este Juzgado solicite la apertura de una investigación administrativa pues considera que es inadmisible como denuncia.
No obstante lo anterior, ello no significa impedimento ni obstáculo para que la denunciante formalice su interés en la justicia ante los órganos competentes, a lo cual, por el contrario la instamos. Constreñir la voluntad de una persona para que ejecute cualquier acto en contra de su voluntad, es un delito grave, y agravado cuando es perpetrado por una persona con autoridad porque resulta en arbitrariedad.
La institución de la notificación en el derecho procesal laboral, esta imbuida esencialmente de la garantía constitucional a la defensa, de manera que notificada la demandada principal INVERSIONES GILMAR, C.A. en la persona de su vicepresidenta ciudadana MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO, en la dirección que el demandante aportó como sitio para practicar las notificaciones, en la práctica se traduce en la concreción de la garantía del derecho a la defensa de la demandada.
Es extraño, y no es posible entender la conducta de una persona que como representante de una empresa es adecuadamente notificada, que luego de serlo, interviene en el juicio pero de forma muy peculiar, pues lo hace obrando en representación de otra persona jurídica extraña al proceso, para argüir que tal notificación se hizo con el constreñimiento de su voluntad; si ese fuere el caso, porqué no se presentó en nombre propio a invocar las correcciones del caso, o al menos, en nombre de la empresa que resultó notificada en su persona; al fin y al cabo, si hubiere un error o falta en la notificación, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, le consagran y garantizan toda una gama de remedios procesales para restaurar el equilibrio procesal, incluidos los modos y maneras de resarcirse los eventuales perjuicios que las fallas, errores, abusos, arbitrariedad, etc., le hayan causado.
V

Este Tribunal comparte plenamente el criterio de la Sala Constitucional explanado en los principios tratados en la sentencia No. 183 de fecha 8 de febrero de 2002, de la cual extraemos los siguientes fragmentos:
“…Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

VI


DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de dejar sin efecto jurídico la notificación a la que se refiere el escrito interpuesto por MARIELBA POLANCO ALVARADO, quien obró en representación de la sociedad mercantil OFI MUEBLES ZULIA C.A., u OFI ZULIA MUEBLES, C.A., con la asistencia del Abogado JAIME FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, mediante el cual plantea una “DENUNCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN”, que le sirve de fundamento para solicitar que se deje sin efecto una notificación hecha en el decurso del proceso que por prestaciones sociales sigue FEDERICO ENRIQUE ARANGO MORET, contra INVERSIONES GILMAR C.A. y solidariamente a los ciudadanos: GILBERTO JOSE RAMIREZ GUERRA y MARIELBA CONCEPCIÓN POLANCO ALVARADO; todos identificados supra .Así se declara.
SEGUNDO: En estricta aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decreta la continuación del procedimiento, en virtud de estar las partes demandadas debidamente notificadas, de lo cual tomará debida nota la Secretaría respectiva para su certificación.

Finalmente, se recuerda el contenido del artículo 7 de la Ley Procesal Laboral:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días de junio de dos mil diez.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,

Abog. YASMIRA GALUE.