REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-000552
PARTE ACTORA: EUGENIO ANTONIO PEÑA PARTIDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: KARINA VALLES DE ARIAS
PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEJANDRO PEROZO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito consignado por el Abogado Alejandro Perozo Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.331, obrando como apoderado de la demandada; instrumento mediante el cual pide al Tribunal que se declare la perención del proceso, en texto cuya parte final expresa:
“… Consta en las Actas de la presenta Causa, que la demanda interpuesta contra mi representada en fecha 02-03-2.010, es recibida por este Tribunal y se dicta un Auto en fecha 10-03-2.010, en el cual se ordena a la parte Actora, subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles después de notificado, bajo apercibimiento de Perención. Ahora bien, consta en Acta de fecha 16-03-2.010, que la parte Actora consigna poder apud-actas (sic) quedando así notificada de la orden de subsanar el escrito libelar; por lo que debió la parte Actora, haber subsanado su escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al 16-03-2010. Es por ello que al presentar la parte actora su escrito de subsanación del libelo de demanda, en fecha 14-05-2.010, lo hizo fuera del lapso ordenado por este Respetado Tribunal; quedando así la presente Causa Perimida, lo cual así, con el debido respeto solicito sea declarado, en atención que la figura de la Perención es de Orden Público, por lo que la misma debe ser declarada aún de Oficio por el Juez…”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El Tribunal para decidir observa:
El solicitante no expresa en qué fundamentación legal sustenta su petición, por lo que el Tribunal tiene que deducirla del texto antes transcrito, así tenemos que en el ordenamiento procesal laboral las normas que regulan la perención, son las numeradas 201, 202, 203 y 204, pero el contexto en que está planteada la incidencia no permite la subsunción de los hechos a los presupuestos de esas normas; por tanto, es forzoso concluir en que la parte demandada, la norma que tácitamente esgrime es el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
(resaltado del Tribunal)

Los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el sagrado derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Ese es el substrato del artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenados los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
De lo cual se deduce, que la extemporaneidad de cumplimiento a la orden del Juez de subsanar en el lapso legal, no trae necesariamente la consecuencia de la extinción procesal, mediará la estimación del Juez al pronunciarse (necesariamente) sobre la admisión, ergo no es de orden público, porque ni siquiera opera de pleno derecho, a diferencia de la perención regulada en los artículos 201, 202. 203 y 204 de la Normativa Procesal Laboral.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina que se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 9 de marzo de 2010, por EUGENIO ANTONIO PEÑA PARTIDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.494.287, asistido por la Abogada KARINA VALLES DE ARIAS, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.525, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y cesta ticket a: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A. .
En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
Como también lo asentó la parte demandada, la subsanación la presentó al proceso la parte actora en fecha 14 de mayo de 2010; el Tribunal la recibió el 17 de mayo y el día 18, proveyó, admitiendo la subsanación y librando el respectivo Cartel de Notificación. También consta que la notificación a la demandada se verificó el 7 de junio de 2010, evidentemente que cuando la demandada fue notificada, la reforma libelar ya constaba en actas, de manera que no ha sufrido menoscabo alguno su derecho a la defensa; y el Tribunal cumplió el cometido de depurar el libelo.

Con los antecedentes y razonamientos expuestos, quien juzga estima que el Tribunal consideró cumplidos suficientemente los extremos legales y ya se pronunció sobre la admisión de la demanda; por otra parte, y aún cuando no se alegó, del examen de los hechos, no se detectó afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia no existen razones para declarar la perención del proceso. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Abogado Alejandro Perozo identificado supra , quien actuó como apoderado judicial de la demandada Videos & Juegos Costa Verde, C.A.

SEGUNDO: Se ordena la continuación normal del proceso y al décimo día hábil siguiente a la publicación de este fallo, se producirá la Audiencia Preliminar. Se advierte a las Partes que están a derecho, no siendo necesaria ninguna otra previsión procesal.
La Secretaría tomará debida nota de lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

Publíquese y regístrese.

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

Abg. Yasmira Galue

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 m) se publicó la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Yasmira Galue