REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-S-2005-000421
PARTE ACTORA: EDUARDO SOTOLONGO OCANDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se ha recibido solicitud de Calificación de Despido, en fecha 02 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral, incoados por el ciudadano EDUARDO SOTOLONGO OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 12.621.480, asistido por el abogado RONEY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 77.133, contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
En fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el 08 de agosto de 2005, el Tribunal se pronuncia admitiendo la solicitud, ordenando el emplazamiento, para lo cual se libraron los carteles respectivos y se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio No. T12SME-2005-1365.
El día 28 de octubre el ciudadano EDUARDO SOTOLONGO asistido por el abogado RONEY GONZALEZ, solicita copia certificada de cada uno de los folios que rielan insertos en el expediente, siendo proveído lo solicitado en fecha 31 de octubre de 2005. El día 15 de noviembre de 2005 la parte actora solicita se le provea copia certificada.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 15 de noviembre de 2005, hasta el día de hoy, 21 de junio de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmira Galue
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria
Abg. Yasmira Galue
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