REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°


ASUNTO No: VP01-L-2010-001077


Visto el escrito presentado el 09 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la Abogada ANNABEL VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 34.269, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, parte demandada en este proceso, y por la parte demandante los ciudadanos: POLO YONNY ALBERTO, MILANES MAMBEL NELSON ENRIQUE, GUTIERREZ MELENDEZ ALCIDES, PALENCIA PEREZ JUAN JOSE y PEREZ POLANCO BARBARA THAIBETH, asistidos por las abogadas KELLYCE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 110.324; el cual consiste en un acta de la transacción celebrada entre las partes, para la cual solicitan su homologación; este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

I

Revisado exhaustivamente el acta transaccional como ha sido, el Tribunal observa varias manifestaciones que no es posible inadvertir:
En la cláusula CUARTA del acta se lee:
“ …razón por la cual LOS DEMANDANTES confiere (sic) un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los CONCEPTOS señalados en esta transacción, y por todas las acciones que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, derivados de dicho reclamo judicial, y no mencionados en la presente transacción.”
(cursivas y subrayado de Tribunal)

Luego en la cláusula QUINTA, dice:
“… Así mismo declaran que han sido instruidos por sus abogadas asistentes y el funcionario judicial que presencia el acto sobre el alcance y consecuencia de la transacción la cual firman en señal de aceptación. En consecuencia LOS TRABAJADORES DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo vigente, su Reglamento, Contrato Colectivo Petrolero pasados (sic) y vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Derechos que regulan el Subsistema de Salud, del Subsistema de Pensiones, del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del INCE, y/o sus correspondientes reglamentos, el Reglamento sobre Guarderías, el Código Civil, y el Código de Comercio Venezolano, Código Penal a LA EMPRESA, sin reservarse acción administrativa, judicial, penal y/o derecho alguno de ejercer en su contra por el cobro o reclamo del pago de los domingos festivos trabajados y sus incidencias en otros conceptos laborales, durante los periodos comprendidos y discriminadas (sic) en el libelo de demanda, renunciando expresamente a las acciones que pudieran tener.
Así también, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la falta de pago oportuno de los domingos festivos laborados y las incidencias alegadas por ellos en su demanda, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, indemnizaciones u obligaciones relacionadas con estos conceptos o diferencia a su favor, con el recibo en este acto de la suma total especificada anteriormente, LOS DEMANDANTES se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción(es) y/o diferencia(s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, por el cobro de los domingos festivos trabajados. Asimismo reconocen que nada más le (sic) corresponde ni queda por reclamar a la empresa, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de antigüedad y otros derechos señalados en el presente contrato; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; y su incidencia en el calculo (sic) de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; salarios; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bono nocturno; diferencia en el pago de días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos.
Finalmente habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por estos conceptos tengan o pudieran tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, en el ejercicio de la relación de trabajo, por cuanto se encuentran aún como trabajadores activos de LA DEMANDADA.”
(cursivas y subrayado de Tribunal)

Apercibido del contenido de esos párrafos, el Tribunal debe hacer recordar el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional:
Artículo 89
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
II

En primer término es imprescindible dejar constancia que el acta que aquí se examina, siguiendo el procedimiento usual, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo el 9 de junio de 2010, y fue recibida en este Despacho el día 10 de junio de 2010, de manera que, no se celebró ante este Despacho, sino que se ingresó para su examen y homologación; y son necesarias las siguientes observaciones previas:
Asumiendo que ese escrito es producto de una conciliación autogenerada entre las partes, lo cual es parte de la labor de esta etapa de la jurisdicción laboral, y que sólo resta a este Juzgado el examen de lo que hayan acordado, para que cumplidos que sean los extremos legales adquiera el carácter de Cosa Juzgada; por tanto, es de considerar que lo expresado en un escrito de transacción laboral debe en principio reflejar certeza material y formal (en este caso formal esencial), es por lo cual que este Tribunal no certifica el acompañamiento al acta de las copias simples que allí menciona: una acta constitutiva, y un acta de fusión, pues no consta en el comprobante de recepción de documentos que le extendiera a los presentantes, que tales copias se hubieran consignado, y tampoco consta que se hayan agregado al expediente.
Siguiendo el tema de fondo; de las frases extraídas del acta en examen, podemos notar que; a pesar de que la demanda se contrae a un reclamo del pago de los salarios que corresponden a los demandantes por concepto de los días domingo trabajados y no pagados oportunamente, y además, el pago de la incidencia de esa diferencia salarial en las utilidades, y en la antigüedad legal, el acta pretende obtener y otorgar efectos liberatorios respecto de toda una serie de conceptos que no pueden formar parte de la misma, así como de toda una gama de normas legales cuyos efectos y consecuencias no son parte del debate, pues hasta se pretende la inclusión de conceptos y acciones no mencionados en la presente transacción.
Pero lo más grave es que se solicite la homologación de una transacción que pretendida o supuestamente se haya celebrado ante el Juez, y que en ese acto los trabajadores demandantes manifiestan Así mismo declaran que han sido instruidos por sus abogadas asistentes y el funcionario judicial que presencia el acto sobre el alcance y consecuencia de la transacción la cual firman en señal de aceptación. Instrucciones que esta funcionaria judicial no puede haber impartido y menos aún certificarlo suscribiendo el acta de marras, porque simplemente ni siquiera ha visto ni conoce a los demandantes.
Pero es que la razón de mayor peso que impide al Tribunal homologar y consentir la firma de una transacción que además expresa la renuncia sobre derechos laborales, es de orden constitucional, en efecto, el ordinal 2 de la norma antes transcrita dice de manera diáfana: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ya se expresó que el acta cuya homologación se solicita, contiene renuncia a derechos laborales, lo cual la convierte en un acto nulo; pero además, y conforme a lo expresado por las partes, los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada, de forma que la condición constitucional para que se produzca un acto transaccional entre las partes, no está cumplida.
Así se declara


III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince días de junio de dos mil diez.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA.



ABG.
YASMIRA GALUE.