REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001300
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO AMESTY
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH VILLAREAL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY GOMEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente asunto con libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.688.930, domiciliado en Santa Bárbara Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada LILIBETH VILLAREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.822, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida y admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de junio de 2010.
Ahora bien, en la misma fecha dos (02) de junio de 2010, introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACUERDO TRANSACCIONAL con PAGO UNICO, constante de cinco (05) folios útiles, mas cuatro (04) anexos contentivos de copia fotostática del cheque mediante el cual efectuaron pago único y copia simple del poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010; dicho acuerdo fue presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO AMESTY, antes identificado, quien es denominado como EL DEMANDANTE, asistido por la abogada LILIBETH VILLAREAL, ya identificada, por una parte, y por la otra la abogada NATHALY GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.081.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), C.A., denominada en el acuerdo como LA COMPAÑIA, donde ambas partes solicitan a este Tribunal apruebe el acuerdo celebrado, lo homologue, lo pase por autoridad de cosa juzgada, todo en conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que EL DEMANDANTE reclama en su libelo de demanda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 43.163,86), siendo este monto estima de la demanda por los conceptos reclamados a la COMPAÑÍA. Asimismo se evidencia que las partes esto es EL DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA, renuncian a hacer uso de los lapsos procesales y mecanismos legales que les proporciona la Ley Adjetiva Laboral, y que les corresponden legalmente, todo con el fin de suscribir el acuerdo transaccional que fue presentado, donde manifiestan que en aras de dar por finalizado el presente litigio rápidamente, y evitar algún otro litigio, lo cual acarrearía gastos innecesarios, conviene a tenor de transacción en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 20.404, 73), suma esta que comprende los conceptos demandados y los determinados en el acuerdo transaccional presentado, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por lo que EL DEMANDANTE declara recibir la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 20.404, 73), mediante cheque a su nombre, girado en contra del Banco Provincial, signado con el No. 00299577, de fecha 12 de mayo de 2010, firmando y colocándole sus huellas dactilares a una copia simple del mismo, como acuse de recibo.
Por ultimo los intervienientes y especialmente EL DEMANDANTE, declaran en el acta transaccional que dicha acta fue efectuada en forma espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total satisfacción.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA