REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000057
PARTE ACTORA: EDWARD CEDEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. RAFAEL APONTE Y NUVIA AVILA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A. (LOVALCA), y BECA OCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ACOSTA RIVERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano EDWARD CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.896.949, debidamente asistido por el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A. (LOVALCA), y BECA OCCIDENTE C.A., presentado en fecha catorce (14) de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitido en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, luego de haberse ordenado corregir la misma y siendo subsanada correctamente.
Ahora bien, en fecha dos (02) de marzo de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 17 de marzo de 2010, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 07 de abril de 2010, en la fecha anteriormente indicada se celebra la prolongación de la audiencia, prolongándose nuevamente para el día 27 de abril de 2010, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 07 de mayo de 2010, celebrándose la prolongación, siendo necesaria la prolongación de la audiencia para el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, continuando el asunto el procedimiento establecido en la Ley.
Posteriormente se evidencia que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, suspenden la causa hasta el día 01 de junio de 2010. Seguidamente se observa que en fecha 02 de junio de 2010 introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de seis (06) folios útiles, mas un (01) anexo contentivo de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A. (LOVALCA), y BECA OCCIDENTE C.A., por una parte; y por la otra el ciudadano EDWARD CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.896.949, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada NUVIA AVILA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.439, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente, todo en conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.714 y siguientes del Código Civil.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la demandante ciudadano EDWARD CEDEÑO, antes identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 69.635, 45), por los conceptos allí demandados, Igualmente se observa que la parte demandante rechaza los alegatos y las reclamaciones de El Trabajador.
Ahora bien, se observa que las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y perdida de tiempo, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos objeto de este litigio, haciéndose reciprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que de manera transaccional dar por terminado el vinculo laboral que existió, para lo cual la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A. (LOVALCA), pagó a el trabajador EDWARD CEDEÑO, la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 37.000,00), para cancelar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera adeudarle a EL TRABAJADOR, por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, mencionados en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha cantidad le fue cancelada al ex trabajador en ese mismo acto, mediante cheque signado con el No. 00003006, de fecha 02 de junio de 2010, a nombre de la ex trabajador EDWARD CEDEÑO, girado en contra del Banco Provincial, el cual fue recibido por la ex trabajadora, firmando copia del mismo y colocándole sus huellas dactilares como acuse de recibo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA