REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-001170
PARTE ACTORA: EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.296.980, con domicilio en Maracaibo estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.714.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY GOMEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTO

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.296.980, con domicilio en Maracaibo estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en la misma fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, y admitido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de ocho (08) folios útiles, mas anexos constantes de cinco (05) folios, contentivos de copia simple del cheque recibido por el Trabajador, y documento poder que otorgara la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2010; dicha acta transaccional fue presentada por una parte por el demandante ciudadano EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.714; y por la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción, que se pase por autoridad de cosa juzgada, y que se les expida copia certificada del acuerdo suscrito, así como del auto de homologación.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 135.075,77), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por enfermad ocupacional. Igualmente se observa que la parte demandada rechaza los hechos y el derecho alegados por la parte actora, manifestando que le canceló al actor de manera oportuna sus prestaciones sociales. Igualmente rechaza la parte demandada que al actor le sean aplicables las cláusulas y beneficios del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de Cervecería Polar. Asimismo la parte niega haber incurrido o incumplido las normas de higiene y seguridad laborales, manifestando haber cumplido en todo momento con las normas de seguridad y con la normativa laboral vigente.

Ahora bien, se evidencia que las partes en aras de llegar a un arreglo amistoso, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento judicial y evitar seguir incurriendo ambas partes en innecesarios costos y gastos, la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conviene en pagar, como en efecto lo hizo, a la parte actora ciudadano EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, antes identificado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00), por los conceptos reclamados en el presente juicio, señalados en el acta transaccional que corre inserta en el presente expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad; monto este que fue aceptado por la parte actora y su abogado asistente, y el trabajador declaró recibir mediante cheque girado en contra del Banco Provincial, signado con el No. 00770682, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00), a su nombre EDUIN JOSE VENEGA BRACHO, de fecha 14 de junio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.



Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitas.
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA