REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000314
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, titular de la cedula de identidad No. 4.145.173.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY FERRER, GUADALUPE BRAVO Y ENDER CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 60.181 y 120.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELADORES MARA, C.A. (CELMACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RENE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, titular de la cedula de identidad No. 4.145.173, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, en contra de la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), presentado en fecha diez (10) de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido y admitido por el Juzgado Sustanciador en fecha once (11) de febrero de 2010.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, le corresponde por distribución conocer en fase de mediación a este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, entrando en fase de mediación la causa y prolongándose la misma para el día 09 de abril de 2010, en esa misma fecha se celebró la prolongación de la audiencia, siendo necesaria una nueva prolongación para el día 30 de abril de 2010, en la fecha anteriormente indicada se celebra la prolongación de la audiencia, prolongándose para el día 25 de mayo de 2010, celebrándose la misma y prolongándose nuevamente para el día 14 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora bien se evidencia que en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, no encontrándose aun firme la decisión que declaraba desistido el procedimiento y terminado el proceso, ambas partes, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de seis (06) folios útiles, la cual fue recibido por este Tribunal en esa misma fecha veintiuno (21) de junio de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por la parte actora ciudadano JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GUADALUPE BRAVO, ya identificada, por una parte y por la parte demandada Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA), su apoderado judicial abogado JESUS RENE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.628, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación a la transacción, con su respectiva homologación y la pase por autoridad de cosa juzgada.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, anteriormente identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 72.681, 51), suma esta en que estima la demanda y referente a los conceptos señalados en la misma. Igualmente se observa que la parte demandante niega, rechaza y contradice la procedencia de los montos y de los conceptos reclamados por la parte actora, por no tener fundamentos legales, manifestando que ya le fueron canceladas las prestaciones sociales al trabajador, y que en caso de adeudarle alguna diferencia al trabajador, la misma era de BsF. 2.000,00. Ahora bien se evidencia que las partes manifiestan que han sostenido múltiples conversaciones de modo de conciliar las diferencias de criterio que tienen con relación a la controversia, por lo que con el propósito y el animo de resolver la presente disputa, y evitar un eventual litigio ante el juez de juicio, de mutuo acuerdo las partes convinieron en fijar un pago único que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), cantidad de dinero que se obliga en cancelar la parte actora al trabajador para el día veinte (20) de julio de 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial laboral, mediante cheque de gerencia a nombre del mismo, JOSE MANUEL CARRASQUERO COTIS, lo cual fue aceptado por el trabajador y su abogada asistente; asimismo se establece que la presente suma comprende los conceptos reclamados, y mencionados en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, declarando dicho ciudadano que acepta en forma libre y voluntaria, en el pleno ejercicio de sus facultades, libre de apremio y coacción.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenado expedirse las copias certificadas solicitadas, absteniéndose el Tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acorado en la presente transacción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
TERCERO: Se declara terminado el proceso, absteniéndose el Tribunal de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acorado en la presente transacción
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MAIRA A PARRA
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