REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001107

De la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales se evidencia que en el AUTO DE ADMISIÒN de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, se indica que la parte demandada es la Sociedad Mercantil CONTRATISTA ROCAL, C.A., y en cartel de notificación librado en la misma fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se ordena notificar a la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA EL ROCAL C.A., evidenciándose en el libelo de demanda que al momento de que la parte actora narra los hechos manifiesta que el trabajador laboró para la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA EL ROCAL, C.A., folio uno (01) del libelo de demanda, y al momento de solicitar la notificación de la parte demandada solicita se notifique en un local denominado CONTRATISTA ROCAL, C.A., folio quince (15) del libelo de demanda.
En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A los fines de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite de la presente causa, y teniendo como finalidad la presente decisión restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, examinando este juzgador que ha ocurrido un menoscabo en las formas procesales, al admitir la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA ROCAL, C.A., y notificar mediante cartel a una empresa distinta, es decir Sociedad Mercantil CONTRUCTORA EL ROCAL C.A., este Juzgador ordena REPONER, la causa al estado de librar nuevamente el cartel de notificación, por lo que se insta a la parte actora a aclarar a este Tribunal quien es la parte demandada en el presente asunto, y una vez subsanado, se ordenará notificar a la misma para que se presente a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, anulándose por vía de consecuencia la certificación secretarial de fecha nueve (09) de junio de 2010, la exposición de fecha ocho (08) de junio de 2010, realizada por el Alguacil HECTOR J RINCON, adscrito a este Circuito, y el cartel de notificación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, de manera que pueda celebrarse la Audiencia Preliminar con la correcta integración de los sujetos procesales llamados a conformar el actual proceso. ASI SE ESTABLECE-.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al estado de librar nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada, una vez sea aclarado dicho punto por la parte actora, todo con la finalidad de que dicha parte demandada se presente a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada.
EL JUEZ

Abg. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A PARRA