REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL


Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2005-0001415


Visto el informe conjunto presentado en fecha 25 de mayo de 2010, recibido en el día de hoy por este tribunal, por los ciudadanos Licenciados Gerardo Rincón y Billy Portillo Inscritos en el Colegio de Contadores bajo los números: 3.995 y 57.425 respectivamente, los cuales fueron investidos por este juzgado como expertos en el presente asunto laboral con el objeto de ilustrar a quien suscribe para un mejor entendimiento y sanidad jurídica sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la inicialmente designada como experto contable, ciudadana Licenciada Dexy Parra, este Juzgado en funciones de ejecución para pronunciarse observa: El informe contiene indicaciones que hacen referencia que, sin lugar a dudas a serias diferencias entre los mismos, de este modo observa este Juzgado que ambos informes presentan procedimientos y métodos bastantes similares ajustados a lo requerido, sin embargo debido a lo extenso de sendos informes es comprensible las discrepancias presentadas en los montos de cada uno de los informes de los expertos contables tanto el impugnado como el presentado aquí analizado. En este sentido debemos prestar atención a que el informe de la ciudadana experto Dexy Parra arroja como resultado total la cantidad de: Doscientos setenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco Bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 275.585,42) en los cuales incluye entre otros, el monto por concepto de indemnización de antigüedad desde el día primero de Julio de 1972 hasta el día diecinueve (19) de Junio de 1997, compensación por transferencia, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, intereses moratorios y ajuste por inflación, en atención al espíritu, propósito y razón de los artículos quinto y sexto de la Ley orgánica procesal del Trabajo y en concordancia al criterio de la sentencia numero 155 de la Sala de Casación Social del Supremo, de fecha primero de Junio de 2000 se deja sin efecto el referido Dictamen Pericial. Ahora bien, el informe conjunto presenta como resultado la cantidad total de: Quinientos veintisiete mil cuarenta y siete Bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 527.047,28) dentro del cual dichos expertos arriba mencionados, incluyen entre otros las cantidades correspondientes a la prestación de Antigüedad de la ley derogada durante el lapso desde el Primero de Julio de 1972 hasta el día 18 de Junio de 1997, Bono de Transferencia Vacaciones y bono vacacional Utilidades, prestación de de Antigüedad desde el año 1997 los intereses de mora y ajuste por inflación así como el monto condenado . Ahora bien hecho este breve análisis el Tribunal observa que se presenta una dicotomía en cuanto a los totales que cada uno de los informes que reflejan una diferencia monetaria seguramente a favor del ciudadano extrabajador, Abigail Colmenares hacia la demandada C.A. Seguros la occidental, habida cuenta que presentan una diferencia de: Doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 251.461,86) una diferencia, bastante considerable lo que plantea una duda razonable. Lo cual obliga a este Juzgado Séptimo analizar e incluir dentro de su decisión algunos de los cardinales principios que informan el derecho del trabajo ante la ausencia de una norma especializada y especifica que regule el asunto. Así como jurisprudencias vinculantes al respecto. En este orden de ideas el principio de protección del trabajador, tiene un carácter tuitivo a fin de asegurarle una igualdad particular y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación frente a su ex empleador. En consecuencia. Éste principio se expresa en tres reglas fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma.

a. In dubio pro operario: actúa como directiva, dada al juez o al intérprete, para elegir entre los varios sentidos posibles de la norma, el que resulte más favorable para el trabajador (artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De acuerdo con esta regla se ampara al más débil. Su aplicación lo es sólo en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio, contrato o hechos.

b. Regla de la norma más favorable al trabajador: esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica.

c. Condición más beneficiosa: según esta regla, cuando una situación es más beneficiosa para el trabajador, se le debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

Por lo expuesto ut supra este Juzgado Séptimo establece que el monto que debe cancelar la parte demandada C.A. Seguros la Occidental es el que corresponde a la experticia complementaria del fallo presentada por los ciudadanos expertos contables arriba mencionados e identificados y la cual arroja la cantidad de: Quinientos veintisiete mil cuarenta y siete Bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 527.047,28) Así se decide. Ahora bien, Vista la solicitud formulada por el ciudadano Dennis Cardozo, en el sentido de realizar objeción al cobro de emolumentos de los expertos por el pago de la cantidad de dinero, que se le adeudan, por concepto de honorarios profesionales, por haber efectuado la experticia complementaria del fallo y la elaboración del correspondiente informe, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: En el presente caso, se trata de la estimación de honorarios profesionales formulada por profesionales universitarios actuando como auxiliar de justicia en este caso, contadores públicos, por lo que no es procedente la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Abogados. El Artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en la Sección Segunda, relativa a los Médicos, Ingenieros, Interpretes, Contadores, Topógrafos y otros expertos, establece que los honorarios de los expertos a que se refiere dicha sección, que no hayan sido previstos en la citada ley, o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita en precedencia, cuando se trata de del cobro de honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que los mismos se establecerán de acuerdo con lo pautado por el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en cuyo caso, en los juicios, que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la primera instancia, en la oportunidad correspondiente, procederá a la designación o nombramiento del experto, y una vez aceptado el cargo, le establecerá a éste, siempre que el experto designado no sea funcionario público, el monto de los honorarios profesionales por la actuación como auxiliar de justicia. Si ello ocurre en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que requiera la cuantificación de lo condenado mediante experticia complementaria del fallo, la designación del experto y la determinación de los honorarios profesionales, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En cuanto a la obtención por el experto del pago de sus honorarios profesionales, se observa que los expertos estimantes al consignar el informe pericial correspondiente, demostraron con ello el cumplimiento de la misión que le fuera encomendada por el tribunal en funciones de ejecución, por lo que en ese momento se hicieron acreedores del derecho a cobrar emolumentos, y no como erradamente considera el solicitante, generándose a su favor el pago de los honorarios profesionales que reclaman, por lo que la parte obligada a ello, deberá proceder a su pago una vez realizada la experticia, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto no será impedimento o excusa para cumplir su labor como auxiliar de justicia. En el caso bajo examen, habiendo cumplido los expertos, su labor como auxiliares de justicia, en su condición de expertos designados en la presente causa, y como quiera que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, la parte demandada debe realizar el pago total de la experticia, ello en virtud de que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado, es decir que el costo de la experticia complementaria del fallo, debe ser sufragada por la parte que ha resultado perdidosa y, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de Dos mil cinco (16-12-2005), caso Alonso García contra la empresa Inversiones Doble E, S.R.L., y en sentencia No. 1962, dictada en fecha dos de diciembre de dos mil ocho, en el expediente No. -2007-791, contentivo del juicio seguido por Abigail Colmenares Gallegos contra C.A. De Seguros La Occidental, que nos ocupa en esta oportunidad, por lo cual se decretara dentro de la ejecución forzosa del fallo de no pagarse voluntariamente en la presente causa, a objeto de incluir en la cantidad a ejecutar la cantidad de Treinta mil Bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los expertos de la experto contable es decir la cantidad de quince mil Bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) para cada uno de ellos, para así satisfacer el importe por cobro de honorarios profesionales. Conforme al sentido y alcance de los artículos 54 y 55 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. La presente decisión se dicta a favor de la coherencia que debe guardar este Tribunal como consecuencia de su deber de mantenimiento de la integridad de la legislación y la uniformidad de las interpretaciones jurisprudenciales, Así se decide.





El Juez

El Secretario
Melvin Navarro

Abg. Frank Guanipa