REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002723
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio Alejandro Fereira, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado de intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse del pedimento formulado, en los términos siguientes: el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que antes de comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar: Ahora bien, el solicitante señala que consta en contrato identificado con el numero: 4600027790, (copia simple) que su representada celebró con PDVSA SERVICIOS S.A., para prestarle servicio de perforación de pozos mediante taladro, en el Lago de Maracaibo., con motivo de la creación legal de las empresa mixtas y la consecuente obligación de las empresas operadoras de ceder el los contratos a las primeras, Señalando la existencia de lo que denomina contratos entrelazados, y asimismo que en el presente caso, no hay duda que el contrato principal es el contrato de servicios celebrado entre PDVSA SERVCIOS y SAICA, y los accesorios todos y cada uno de los contratos suscritos por SAICA con los trabajadores encargados de operar el aludido taladro, entre los cuales debe incluirse la relación de trabajo que vinculó al demandante ciudadano Benjamín Gonzalez con su patrocinada, además de los argumentos anteriormente expuestos, según afirma justifican el llamado de PDVSA SERVICIOS, S.A, como tercero, por ser presuntamente común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, según los cuales las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con la contratista de las de las deudas laborales que tengan con los trabajadores que prestaron el servicio, cuando haya inherencia o conexidad, por lo que PDVSA SERVICIOS S.A., debe intervenir como tercero en este proceso por ser común a ésta el mismo. En tal sentido es de señalar que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, ello conlleva el que, en relación a lo alegado y asegurado por la representación de la demandada, se observe que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establezca que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, (fehaciente) y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), considerando que la copia fotostática promovida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada., Al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente. Es pues un requisito fundamental el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgado, que no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción sin lugar a dudas en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace irremediablemente inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se establece. .
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el llamado de intervención de tercero formulado por la parte demandada arriba mencionada.
Se establece que la realización de la audiencia preliminar, se llevará a cabo a las diez y media antes meridiam (10:30. a.m.) al DECIMO (10) DIA HABIL, siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse a derecho. Así se decide.
ELJUEZ
Abg. FRANK GUANIPA. La Secretaria
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