LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000099
Asunto principal VH01-L-2002-000006


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano BLAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.541, representado judicialmente por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana Ávila y Clarisol Díaz, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.387, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vílchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde; auto que al considerar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 23 de febrero de 2007, ordenó el archivo del expediente.

Ejercido el recurso de apelación y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, previa la evacuación de varias diligencias probatorias, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora recurrente señaló que esta inconforme porque se ordenó el cierre del expediente, y no consta en actas una solicitud de ejecución de la sentencia. Aduce que consignó un escrito de reclamación, no se le ha dado cumplimiento a la sentencia, en virtud de que no se le han cancelado los incrementos y ajustes salariales de los trabajadores activos que se deben dar a los jubilados. Solicita se oficie a CANTV para que informe sobre el sueldo de un trabajador activo que ocupe el mismo cargo que el actor, así como el pago de los retroactivos y bonos únicos conforme a los anexos, los cuales se le pagaron a los activos y no a los jubilados.

En segundo lugar, solicita se le cancele la antigüedad, lo cual fue ordenado en la sentencia, y si bien es cierto que el actor es deudor, no es menos cierto que la antigüedad se tomó en un 100%, y sólo se puede descontar en un 50%. Solicita se le haga saber a CANTV para que un futuro no incumpla con el pago de los beneficios.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que CANTV dio cumplimiento a la sentencia, se ordenó la cancelación de la jubilación y se efectuó la compensación. Aduce que se está cancelando la jubilación, y sobre ese monto se están haciendo las deducciones, y al actor le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo.

El actor fue interrogado por el Juez, quién manifestó que si se le esta pagando la jubilación y le incluyeron los aumentos del Contrato Colectivo pero únicamente hasta el 2007, desde allí se le ha pagado la misma pensión. Señaló que efectivamente disfruta de los beneficios del HCM y de la bonificación de fin de año. Su queja la fundamenta en el hecho de que recibe la misma pensión desde el 2007, reclamando los aumentos correspondientes.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por las partes, este Juzgador requirió de la empresa demandada la relación detallada de la pensión de jubilación que de ella percibe el ciudadano Blas García, desde el 30 de junio de 2007 hasta la presente fecha; y de igual forma debería informar si el nombrado ciudadano reintegró a la empresa la cantidad que le adeudaba de 13 mil 079 bolívares fuertes con 12 céntimos.

Así mismo, se requirió del actor los comprobantes demostrativos de haber cancelado a la demandada las cantidades que fueron ordenadas a reintegrar en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, así como los comprobantes o evidencias de las cantidades de dinero que actualmente percibe por concepto de pensión de jubilación.

En fecha 26 de marzo de 2010 la parte actora consignó lo requerido, presentando recibos de pago de enero y febrero de 2010, donde se evidencia que devenga una pensión de 2 mil 166 bolívares con 35 céntimos. Así mismo consignó notas de crédito por concepto de pago de nómina desde el 14 de abril de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010, reflejándose de las mismas que recibía en algunas ocasiones 1 mil 083 bolívares y en otras 1 mil 080 bolívares con 35 céntimos mensuales.

Así mismo, en fecha 27 de abril de 2010 la demandada consignó lo solicitado, presentando recibos de pago desde el 01 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010, en donde se evidencia que la asignación de la pensión de jubilación de 2 millones 166 mil 345 bolívares con 64 céntimos (BsF. 2.166,35) y que le fue descontada la cantidad de 649 mil 902 bolívares con 69 céntimos (BsF.649,90) hasta el mes de marzo de 2009.

Ahora bien, expresa el autor José Mélich-Orsini (El pago, 2da. Edición, Caracas 2010), que cabe hablar de un cumplimiento en sentido estricto, cuando el deudor pone exactamente la conducta debida, de un cumplimiento en sentido objetivo cuando el acreedor obtiene la satisfacción del mismo interés que tenía en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor, aunque esa satisfacción la alcance mediante la ejecución forzosa para obtener el bien debido que el deudor no le ha proporcionado espontáneamente.

Por otra parte, señala el mismo autor, que debe existir la conformidad del pago con el objeto de la obligación, en la cual están involucrados varios principios, como son: 1. La existencia de la obligación, pues todo pago supone una deuda. 2. La exacta correspondencia del pago con tal obligación preexistente, pues la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, lo cual además se descompone en a. Principio de identidad, conforme al cual no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe y, b. Principio de la integridad, pues el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Trasladando dichos principios al caso que nos ocupa de ejecución de una sentencia, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, en primer lugar, el cumplimiento, por parte del ciudadano Blas García, con el pago de lo que él adeudaba a la empresa demandada y que fue establecida dicha obligación en la cantidad de 13 millones 079 mil 119 bolívares con 45 céntimos (BsF. 13.079,12), tal como había sido ordenado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, y se determinó mediante experticia complementaria al fallo de fecha 25 de julio de 2007.

Así mismo, en segundo lugar, se observa que mediante la mencionada experticia complementaria del fallo, se actualizó la pensión de jubilación que debía devengar el trabajador hasta el 30 de junio de 2007, y quedó fijada en la cantidad de 2 millones 096 mil 345 bolívares con 64 céntimos (BsF. 2.096,35), observando este Juzgador que de las pruebas consignadas por ambas partes, se evidencia que el demandante fue efectivamente incluido en la nómina de jubilados de la empresa demandada y que desde el año 2007 hasta marzo de 2010 el demandante ha devengado una pensión de jubilación de 2 mil 166 bolívares fuertes con 35 céntimos.

Igualmente, ambas partes están contestes en que el trabajador ahora jubilado, disfruta de un pago de bonificación de fin de año y que cuenta con los servicios médicos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

Ahora bien, establece la sentencia en ejecución que la pensión fijada deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de noviembre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso des ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último

Se observa que en la especie, la pensión de jubilación, debidamente indexada y con los aumentos contabilizados desde el 01 de noviembre de 200, fue establecida por la experticia complementaria del fallo en la cantidad de 2 mil 096 bolívares fuertes con 35/100 céntimos, siendo que la empresa demandada le fijó al actor un monto de pensión por la cantidad de 2 mil 166 bolívares fuertes con 35/100 céntimos, que se ha mantenido inalterada en el tiempo desde el año 2007 hasta la actualidad, sin que la parte accionada haya demostrado fehacientemente ante este Tribunal si durante los tres años transcurridos, el actor haya recibido los aumentos salariales que han recibido, desde aquel año hasta el presente, los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, pues resulta evidente que la pensión de jubilación que percibe el trabajador ahora jubilado no es inferior al salario mínimo nacional, lo cual se ajusta al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta), conforme a la cual, los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna.

En atención a lo antes expuesto, de las actas no se puede evidenciar en este momento si durante ese período de tiempo, desde el 30 de junio de 2007 hasta la presente fecha, han existido aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos y se observa que el accionante ha seguido devengando la misma pensión de jubilación, correspondiéndola le carga probatoria a la accionada, puesto que es ella la que tiene en sus archivos todos los elementos probatorios para demostrar que ha cumplido a cabalidad con la obligación asumida, por lo cual, deberá el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, antes de ordenar el archivo del expediente, verificar, que efectivamente la demandada cumple con el pago de los referidos aumentos, si los hubiere.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora también solicitó se le cancelara la antigüedad, en virtud de que se le descontó un 100% y sólo se le podía descontar un 50%. A tal efecto, observa esta Alzada que en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 dictada por este mismo Tribunal (folios 11 y 12 del presente expediente), se dejó sentado que el trabajador había recibido el pago de sus prestaciones sociales, lo cual quedó firme y no formó parte de los hechos controvertidos; efectuándose la compensación únicamente sobre el monto recibido por bonificación especial de 134 millones de bolívares (BsF.134.000), por lo que claramente lo alegado por el actor en la audiencia de apelación no es procedente, en virtud de que recibió íntegramente sus prestaciones sociales y sobre ellas no se efectuó ningún descuento o compensación, amén de que quedó probado, y así lo aceptan ambas partes, que el ciudadano BLAS GARCÍA ya reintegró totalmente a la accionada las cantidades de dinero que recibió de ella, debidamente indexadas, por lo que resulta inútil pretender retrotraer dicha situación.

Por las razones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, revocándose el auto apelado y ordenándose al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda, antes de ordenar el archivo del expediente, a verificar el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 en relación a los aumentos de pensión que le hubieren de corresponder al jubilado desde el 30 de junio de 2007 hasta la actualidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proferida en el juicio seguido por el ciudadano BLAS GARCÍA frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. SE REVOCA el auto apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la apelación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 13:10 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000084
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000099

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000099

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO