LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000194
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000030
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CECILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.611.055, representado judicialmente por los abogados Omaira Moncada, Juan Parra, Katherine Torres, Emis Usdaneta y Yarelitza Badell, en contra de la sociedad mercantil SOTO ROLANDO C.A. (SOTORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el No.16, Tomo 92-A, representada judicialmente por los abogados Ediccio Romero y Jorman Romero, Juzgado que, aún cuando la parte demandante no concurrió a la celebración de la audiencia preliminar, no declaró el desistimiento del procedimiento y remitió el expediente al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
A tal efecto, la parte demandada alegó que en el presente caso se debió declarar el desistimiento del procedimiento, en virtud de que en fecha 24 de marzo de 2010 se presentó poder judicial, y el 15 de abril de 2010 se celebró la audiencia preliminar y la parte actora no se presentó. Aduce que el IURIS es un sistema que complementa el expediente, y allí se reflejan todas las actuaciones del proceso. Aduce que solicitó en varias ocasiones el expediente, pero el mismo no se encontraba en el archivo, por lo que procedió a hablar con la Coordinadora de Secretaría y ésta le manifestó que la audiencia se celebraría el 15 de abril de 2010. Solicita se anule el auto apelado y se declare el desistimiento del procedimiento.
De su parte, la representación judicial del actor alegó que si bien es cierto que no compareció a la audiencia preliminar, esto se motivó al hecho de que no se había certificado en actas la notificación; manifestando que la demandada consignó el poder cuando ya había sido notificada previamente, por lo que debió esperar a que certificaran la notificación que venía de Machiques. Aduce que se le cercenó el derecho a la defensa.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de las partes, esta Alzada observa que en el presente caso se interpuso una demanda de prestaciones sociales el 12 de enero de 2010, y se ordenó por exhorto la notificación a la demandada por medio del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Machíques.
La referida notificación se efectuó el 16 de marzo de 2010 y en esa misma fecha el Alguacil hizo su exposición, pero no fue sino hasta el 15 de abril de 2010 que el Juzgado que conocía la causa recibe y agrega al expediente el exhorto de la mencionada notificación.
Así mismo, en fecha 24 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandada procede a consignar poder judicial en el expediente, y de la verificación de las actas procesales y del calendario único que lleva el Circuito Judicial del Trabajo, se constata que la causa fue sorteada para celebrarse la audiencia preliminar, el décimo día hábil siguiente a dicha consignación de mandato, más el término de la distancia, por lo que se infiere que para la celebración de la audiencia preliminar se consideró que se había producido la notificación tácita de la parte accionada.
Sin embargo, puede evidenciar este Tribunal que tanto el poder consignado por la representación judicial de la parte demandada como las resultas del exhorto de notificación, fueron efectivamente agregadas a las actas del proceso, el mismo día 15 de abril de dos mil diez, oportunidad en que se realizó la distribución del expediente para la audiencia preliminar y la parte demandante no compareció a la audiencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, por lo que efectivamente se puede evidenciar que en la especie, en fecha 15 de abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, según dice el acta que corre al folio 43 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y de la no comparecencia de la parte demandante, por lo cual, ciertamente se violentó el derecho al debido proceso, puesto que instalada la audiencia preliminar y verificado como fue que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar, lo procedente era declarar el desistimiento del procedimiento y plasmarlo en el acta que se levantó ese mismo día, no como lo hizo el a-quo, que se acogió, indebidamente a un término de cinco días para decidir, sin ninguna justificación, pues según considera esta Alzada, no existe ninguna complejidad en el caso planteado, ni caso fortuito o fuerza mayor, que impidieran al a-quo plasmar en la misma acta la consecuencia jurídica natural del desistimiento del procedimiento.
Sin embargo, se observa que al siguiente día, el a-quo dictó un auto mediante el cual, determinó que sólo habían pasado dos días desde el recibo de las actuaciones del exhorto, y que no habían transcurrido los diez días estipulados para la celebración de la audiencia preliminar, más el día de término de la distancia, ordenando la devolución del expediente al tribunal sustanciador ante la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar (f.46), lo cual está en franca contradicción con el acta de fecha 15 de abril, donde se consideró que era la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, pero no se procedió, como se dijo anteriormente, a declarar el desistimiento ante la incomparecencia del demandante, o en todo caso, debió el a-quo advertir el error antes de celebrar la audiencia preliminar y no esperar su celebración, sin la asistencia de la parte demandante para luego, al día siguiente, tratar de corregir el agravio.
De allí que, en principio, cabría estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin embargo, tal como lo constató el a-quo, efectivamente existen en la especie, vicios que conllevan la necesaria reposición de la causa, pues se vulneró el derecho de defensa de la parte demandante, de allí que, procede declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, y razones de orden público constitucional y procesal, estrechamente ligadas al derecho al debido proceso y de la defensa, deben llevar a este juzgador a anular las actuaciones correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar y el auto subsiguiente.
En efecto, se observa que en fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (f.27), el documento poder que acreditaba su carácter de tal apoderado judicial y en fecha 13 de abril de 2010, llegaron a la misma Unidad las resultas del exhorto de notificación (f.33), sin embargo, no fue sino hasta el día 15 de abril de 2010, que todas dichas actuaciones fueron agregadas a las actas del proceso y constaron en el físico del expediente (f.42), por lo tanto, era a partir de ese momento, exclusive, que comenzaba a transcurrir el término de distancia, e inmediatamente a continuación, el de diez días para que se celebrara la audiencia preliminar, por lo que mal podía celebrase en ese mismo día 15 de abril de 2010 (f.43), la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el presente caso, el cómputo para la audiencia preliminar se comenzó a contar desde el día hábil siguiente a la fecha en que la representación judicial de la parte demandada consignó el poder en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, aún cuando no había sido agregado a las actas.
Tomando en cuenta el desorden procesal antes definido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a celebrar la audiencia preliminar el 15 de abril de 2010, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, y luego, el 16 de abril de 2010 el mencionado Juzgado emitió un auto donde teniendo en consideración las irregularidades antes descritas, manifestando erróneamente que tanto el exhorto de la notificación como la diligencia contentiva del poder fueron agregados al expediente el 13 de abril 2010, cuando realmente fueron agregados el 15 de abril de 2010; llega a la conclusión de que se encontraba en la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, la realidad de los hechos es que el Juzgado a-quo efectivamente celebró la audiencia preliminar, y según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte actora, debió declarar en ese mismo instante el desistimiento del procedimiento, lo cual no hizo, pronunciándose al respecto el día siguiente con una decisión diferente al desistimiento antes señalado.
A pesar de que la actuación del Juzgado a-quo no está adecuada a derecho, en virtud de que se debió apegar a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar el desistimiento del procedimiento, esta Alzada claramente ha evidenciado del recorrido del expediente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, debido a que en el presente caso se debió contar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar desde el día siguiente al que se agregaron, conjuntamente, en el expediente el poder de la parte demandada y el exhorto de la notificación, teniendo en consideración que la parte actora nunca tuvo conocimiento, por no estar agregado a las actas, de la consignación del poder por parte de la demandada, por lo que evidentemente no podía asistir a la audiencia celebrada el 15 de abril de 2010.
Conforme señala la doctrina, existen en el proceso judicial principios procesales que han sido constitucionalizados (artículos 26 y 49 de la Constitución), entre ellos, el referido al debido proceso legal, y el derecho a la defensa y a la no indefensión, debiendo el Estado garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales, sin lo cual, el proceso judicial no será justo, razonable y confiable (Bello Tabares, Humberto E. III).
La Sala Constitucional, señala que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, siendo que el derecho al debido proceso debe entenderse como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En el caso de autos, se violó el derecho al debido proceso del accionante cuando no se le dio oportunidad de conocer con suficiente antelación, la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar, al no agregar a las actas procesales, en forma oportuna, bien fuera el poder consignado por la demandada, o el exhorto con las resultas de la notificación, y hacerlo en el mismo día en que se celebró al audiencia preliminar, por lo que se le cercenó el derecho a estar presente en un acto fundamental del proceso y producir las pruebas legales y pertinentes en la oportunidad procesal prevista para ello, lo cual además violentó el derecho al aseguramiento de la prueba y a su aportación, lo cual resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa.
De allí que por los argumentos expuestos, y por razones de orden público y constitucional, esta Alzada a pesar de que declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anulará el auto apelado y el acta de fecha 15 de abril de 2010, y repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, sin que haya condena en costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Por razones de orden público constitucional y procesa. 2) SE ANULA el acta de fecha 15 de abril de 2010 y el auto de fecha 16 de abril de 2010, dictados por el referido Juzgado. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce de la causa, celebre la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente al recibo del expediente exclusive, más un día de término de distancia, a la misma hora fijada en el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a cuatro de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 14:54 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000081
El Secretario,
L.S. (FDO.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000194
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000194
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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