LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000239
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000085
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana MARYORI JOSEFA BRICEÑO FANDIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.741.202, representada judicialmente por los abogados Marisabel Rangel, Marcelo Marín, María Puche, Armando Machado y Adriana Urdaneta, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTOS Y ELECRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA), Juzgado que en vista de que consideró defectuosas las diligencias practicadas por el alguacilazgo para lograr la notificación de la parte accionada, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, y habiéndose celebrado audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte demandante que en el auto de fecha 13 de mayo de 2010, el Juez se abstiene de certificar la notificación en virtud de que el Alguacil debió usar la fuerza pública para poder identificar a la persona que recibió la notificación de la demandada, pero sin embargo, el mencionado Alguacil señaló que se entrevistó con una empleada de la empresa quién le manifestó que efectivamente si era la sede de ésta, pero se negó a identificarse porque no estaba autorizada para recibir nada, procediendo el Alguacil a fijar el cartel en la puerta y a entregarle una copia a la persona que no se quiso identificar, por lo cual, solicita se proceda a certificar la notificación.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada para resolver, considera:
El presente caso se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Maryori Josefa Briceño Fandiño en contra de la sociedad mercantil Servicios Técnicos de Instrumentos y Electricidad en General C. A. En el libelo de la demanda se solicitó se notificara a la demandada en la persona de Noé Gustavo Más y Rubí y/o Ana Rosales de Más y Rubí, en la siguiente dirección: Avenida 10 entre calles 69 y 70, Número 69-98, Sector Tierra Negra, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el folio 24 del expediente consta una primera notificación, que resultó negativa, en donde el funcionario encargado de practicar la notificación, dejó constancia que en la dirección que había proporcionado la parte actora no se encontraba la sede de la demandada; por lo que la demandante procedió a indicar una nueva dirección.
En el folio 32 consta una segunda exposición, donde el Alguacil dejó constancia que no encontró a los ciudadanos solicitados, pero que fue atendido por una ciudadana quién le confirmó que allí era el domicilio procesal de la empresa demandada, pero se negó a firmar por no estar autorizada por sus superiores; por lo que procedió a dejar constancia de las características fisonómicas de la persona que lo atendió y le entregó la copia del cartel, fijando un ejemplar del cartel en la puerta de acceso del inmueble.
En fecha 13 de mayo de 2010 el a-quo ordenó que se librase un nuevo cartel de notificación, en virtud de que, en su criterio, el Alguacil debió cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se debe dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, y en todo caso, se debe solicitar el auxilio de la fuerza pública para lograr la referida identificación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Visto el recorrido del expediente, al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008, No. 0383, estableció lo siguiente en cuanto a la notificación:
“…Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:
(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular Nelson Abache, del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) JORGE SALAZAR, en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.
Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano Jorge Salazar, manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano Jorge Salazar, era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
En atención a la doctrina jurisprudencial precedente, observa este Juzgador que en el presente caso y de la propia narración del Alguacil encargado de practicar la notificación, puede constatarse que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiere sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está debidamente identificada la persona a quien le fue entregado el cartel de notificación, no constando ni su nombre ni su cédula de identidad, ni el cargo que ocupa en la empresa, de allí que pudo tratarse de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma, prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, observando esta Alzada que en el caso de que la persona se niegue a firmar el cartel de notificación, y al Alguacil le consta que es la autorizada para hacerlo en la empresa, ya sea porque es su representante o trabaja en la secretaría de la misma, éste puede hacer uso de la fuerza pública para así cumplir cabalmente con la notificación que le fue encomendada, de allí que, en la especie, no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación, formalidad que va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, de allí que, percatándose el a-quo de esta situación irregular, certeramente procedió a ordenar que se librara un nuevo cartel de notificación a la demandada, en aras de preservar el derecho a la defensa de ésta; decisión que es confirmada por esta Alzada.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de que en el presente caso no se ha configurado el contradictorio.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintitrés de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(FDO.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 13:04 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000100
El Secretario,
L.S. (FDO.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000239
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
|