LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000210
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-001467
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos EDILBERTO SIERRA, JAIME ACOSTA VILLALOBOS y EDUARDO FERRER BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 21.566.197, 14.006.183 y 5.841.909, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Nangel Medina y Pedro Hernández, frente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MI COCINA C. A., y la ciudadana MÁXIMA ARCEO, representados judicialmente por los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón, Varinnia Alejandra Delgado Briceño y René Alfonso Méndez Alvarado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 28 de abril de 2010 declaró “procedente” la pretensión incoada por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de Industrias Mi Cocina C. A. e “improcedente” la pretensión en relación a la ciudadana Máxima Arceo, condenando a la empresa demandada a pagar a los actores, las cantidades de dinero que se señalan en el referido fallo, decisión contra la cual tanto la parte demandante como la codemandada INDUSTRIAS MI COCINA C. A., ejercieron recurso de apelación.
En fecha 17 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los recurrentes, por lo que se declaró el desistimiento de los recursos ejercidos.
Para resolver, el Tribunal, observa:
Antes de pronunciarse este Tribunal Superior en relación al desistimiento de los recursos interpuestos, debe necesariamente hacer referencia a la renuncia que los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Varinnia Alejandra Delgado Briceño y René Alfonso Méndez Alvarado, hicieron, del poder que a ellos les otorgara tanto la sociedad mercantil INDUSTRIAS MI COCINA C.A. como la ciudadana MÁXIMA ARCEO, al igual que debe hacer referencia al desistimiento que los mismos abogados manifestaron realizar, respecto al recurso de apelación ejercido por ellos en nombre de la nombrada codemandada empresa.
Al respecto, se observa que dicha renuncia fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de mayo de 2010 y no fue sino hasta el día 17 de junio de 2010, que constó en las actas procesales, después que se celebró la audiencia de apelación y se había declarado el desistimiento de los recursos interpuestos por ambas partes.
Observa el Tribunal que el artículo 165, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”
De conformidad con lo expresado en el artículo citado, este Tribunal tiene la obligación de notificar a los codemandados de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produzca efecto respecto de la otra parte en el proceso, pues el mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes, tratándose de un contrato que tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
Es por ello que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, buscando no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, por lo cual, ha expresado la Sala Constitucional que, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios, pues el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido, recalcando la Sala Constitucional (Caso Jesús Rafael Trillo Márquez, 16 de junio de 2003), que la notificación del poderdante, de la renuncia de sus mandatarios, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte.
Así las cosas, observa este sentenciador que la renuncia de los apoderados judiciales de los demandados y, el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MI COCINA C. A., constó en actas después de la celebración de la audiencia de apelación, pues tal actuación fue consignada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que lo remite por oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito, sin embargo, dicha actuación, por error de tramitación de la Secretaría del a-quo, fue consignada en el expediente con posterioridad a la audiencia de apelación, por lo que tanto la renuncia de los apoderados, como el desistimiento del recurso de apelación por parte de los mandatarios de la empresa demandada, ninguna influencia puede tener en la decisión tomada por este Tribunal, pues para el momento en que se efectúa la audiencia de apelación, la representación de la codemandada Industrias Mi Cocina C. A., aún recaía en sus apoderados judiciales constituidos en la presente causa, en virtud de que dicha representación, como se explicó supra, persiste hasta tanto no se produzca la notificación de los poderdantes, pues la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, y, en todo caso, no conocía este tribunal del desistimiento manifestado por los apoderados del recurso de apelación que ellos intentaran contra el fallo de primera instancia, siendo que, además, en todo evento, a este Tribunal no le sería dado en ningún caso revocar su propia decisión, a la luz de lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, de allí que sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación, pueden revocarse, y este Tribunal se pronunció en la audiencia del día de ayer 17 de junio de 2010 declarando el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin que se prescindiera de algún elemento esencial que hiciera improcedente tal declaratoria, y sólo resta la publicación in extenso del fallo, el cual podrá estar sujeto a revisión si se interpusiera en su contra alguno de los recursos extraordinarios que prevé la Ley.
En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará notificar, con la mayor urgencia, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MI COCINA C. A. y a la ciudadana MÁXIMA ARCEO, de la renuncia de sus apoderados, en su domicilio procesal constituido en esta causa.
Aclarado lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso examinado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistidos los recursos intentados y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, y deberá la causa continuar con su tramitación, en fase de ejecución de sentencia, en virtud del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 28 de abril de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por Industrias Mi Cocina C.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por los ciudadanos EDILBERTO SIERRA, JAIME ACOSTA VILLALOBOS y EDUARDO FERRER BRACHO, frente a INDUSTRIAS MI COCINA C. A. y MÁXIMA ARCEO. 2) SE CONDENA en las costas procesales del recurso, a los ciudadanos JAIME ACOSTA VILLALOBOS y EDUARDO FERRER BRACHO, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem. 3) SE CONDENA en las costas procesales del recurso a la codemandada INDUSTRIAS MI COCINA C.A. 4) NO HAY CONDENATORIA en cuanto a las costas procesales del recurso en cuanto al demandante EDILBERTO SIERRA, por encontrarse en los supuestos de exención de costas, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MI COCINA C. A. y a la ciudadana MÁXIMA ARCEO, de la renuncia de sus apoderados.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo, a dieciocho de junio de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 10:57 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000095
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000210
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000210
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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