LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000234
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000591


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS ALFONSO MANAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.738.349, representado judicialmente por los abogados Yetsy Urribarri, Jenny Godoy, Keyla Méndez, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edeliys Romero, Arly Pérez, José Simancas, Andres Ventura, Karen Rodríguez e Irama Montero, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MESTRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de agosto de 1975, bajo el No.20, Tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados Armando Machado, Jessica Bernal, Hayleen Galué y Marcelo Marín; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso la exposición realizada por el Alguacil con respecto a la notificación de la empresa, carece de formalidades, en virtud de que no se identificó a la persona que recibió el cartel, simplemente se le describió físicamente. Aduce que se debe guardar la garantía al debido proceso ya que se puede incurrir en fraude, señala que hasta la fecha no ha aparecido el cartel de notificación en la empresa.

La representación judicial de la parte demandante señaló que hay una contradicción en el escrito, ya que se menciona al inicio que el día 10 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, y los abogados llamaron a la Doctora Vielma quién se encontraba supuestamente en el exterior, pero la mencionada doctora había sufrido una caída en el aeropuerto llegando a Venezuela, y le ordenaron reposo del 5 al 10 de mayo, es decir, ya estaba en el país el día de la audiencia. En cuanto a la notificación, aduce que el Alguacil pudo acceder sin problemas a la empresa y contactó a la recepcionista, pero ésta se negó a firmar. Señala que el 23 de marzo de 2010 se configuró la notificación, y el 26 de abril de 2010 se trasladó la abogada Omaira Vielma a Panamá, por lo que si estaba en conocimiento del procedimiento.

En atención a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, la Alzada, para resolver, considera:

El presente caso se inicia por demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Elías Alfonso Manarez en contra de la empresa Inversiones Mestre C.A. En el libelo de la demanda se solicitó se notificara a la demandada en la persona de la ciudadana Omaira Vielma, en su carácter de Presidente de la misma, y/o en cualquier otro representante legal o estatutario de la empresa.

Ahora bien, en el folio 16 del expediente consta la exposición hecha por el Alguacil encargado de notificar a la empresa accionada, en donde dejó asentado que en la dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda lo atendió una ciudadana que según su decir labora como recepcionista de la sociedad mercantil demandada, cuyas características eran cabello color castaño, ojos marrones, piel morena y estatura aproximada de 1.60 mts; quién le informó que la ciudadana Omaira Vielma de Mestre no se encontraba en ese momento, negándose a firmar el cartel de notificación alegando que no estaba autorizada para ello, por lo que procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso del inmueble.

El 10 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, y solo acudió la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, declarándose posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010 con lugar la demanda.

Visto el recorrido del expediente, al respecto, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008, No. 0383, estableció lo siguiente en cuanto a la notificación:

…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:

(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular Nelson Abache, del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) JORGE SALAZAR, en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.

Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano Jorge Salazar, manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano Jorge Salazar, era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”

En atención a la doctrina jurisprudencial precedente, observa este Juzgador que en el presente caso y de la propia narración del alguacil encargado de practicar la notificación, puede constatarse que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiere sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está debidamente identificada la persona a quien le fue entregado el cartel de notificación, no constando ni su nombre ni su cédula de identidad, de allí que pudo tratarse de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma, prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, observando esta Alzada que en el caso de que la persona se niegue a firmar el cartel de notificación, y al Alguacil le consta que es la autorizada para hacerlo en la empresa, ya sea porque es su representante o trabaja en la secretaría de la misma, éste puede hacer uso de la fuerza pública para así cumplir cabalmente con la notificación que le fue encomendada, de allí que, en la especie, no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación, formalidad que va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En atención a lo antes expuesto, forzosamente esta Alzada debe declarar con lugar la apelación de la empresa demandada, reponiéndose la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido por ELIAS ALFONSO MANAREZ frente a INVERSIONES MESTRE C.A. SE REVOCA el fallo apelado. SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce de la causa, fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha en que se reciba el expediente, a la misma hora en que se encontraba fijada, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(FDO.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicado en su fecha a las 14:35 horas quedó registrado bajo el No. PJ0152010000093
El Secretario,
L.S. (FDO.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000234









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000234

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO