LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2010-000094
Asunto principal VP01-L-2009-000096

Consta en actas que en el juicio seguido por MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO contra FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de junio de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Rafael amado Sandoval Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.903, en representación de la parte demandada, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representada en la presente causa.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la demandada y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Rafael Amado Sandoval Reyes, acredita el carácter de apoderado judicial de la demandada mediante poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 19 de noviembre de 2007.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Rafael Amado Sandoval Reyes (folio 51 vto), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por la demandada, tiene capacidad para desistir. Así se establece.

En consecuencia, encuentra este Tribunal, que el acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la parte demandada, el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionada tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, con facultad expresa para ello, ha desistido de la apelación intentada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2010, consignando además en fecha 10 de junio de 2010, en el expediente la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 337 con 73 / 100 céntimos, que corresponde al monto de la condenatoria contenida en el dispositivo del fallo de primera instancia, este Tribunal homologará, en el dispositivo del presente fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal y, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites correspondientes a la ejecución del fallo de primera instancia, el cual quedó definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación intentada por la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por MARENA DEL CARMEN ESIS OTERO en contra de FUNDACIÓN FARMACIAS SOCIALES DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DEL ESTADO ZULIA, identificados en autos.

2. SE CONDENA en costas procesales a la parte que desistió, en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
___________________________________
Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
__________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:02 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152010000087
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
__________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000094

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO