REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º




ASUNTO: VH02-X-2010-000010



PARTE DEMANDANTE: RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.859.382

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. CRISTINA FANEITE MORENO y Dr. JOSÉ ENRIQUERUIZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.433 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, Dr. ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, Dr. LUIS RAFAEL GARCIA, Dr. FRANCISCO URDANETA LEONARDI, Dra. ANA ISABEL FALCÓN BARAL, Dra. MARIANA ALZAMORA PAUCAR, Dr. EDUARDO TRENARD LA BELLA, Dra. ANA MERCEDES BRIÑES, Dra. YADIRA MAGALY ALMARZA CHAVEZ, Dra. NORIANNE JOSE SOCORRO HERRERA, Dr. JOSÉ GREGORIO REYES, y Dr. JESÚS SALVADOR REYES RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 29.019, 69.841, 49.051, y 49.712, respectivamente.







JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.



Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN, en contra de la empresa JANTESA, S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
-I-
ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la institución jurídica llamada la inhibición, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, que riela al folio 329 del expediente, aduciendo lo siguiente:



“La narrada circunstancia era desconocida por mi persona hasta el día antes al Viernes 28 de mayo de 20010, fecha esta última en la cual la Secretaría dio cuenta al ciudadano Juez de la diligencia reseñada, y que fuera consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral.
Es el caso, que hace aproximadamente trece (13) años, presté mis servicios profesionales como Abogado al servicio del Despacho de Abogados “Dr. José Ignacio Socorro (+)”, ubicado en el Edificio “Torre 77”, localizado en la Calle 77 (5 de Julio) con Av. 15 (antes Delicias), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.788.821, bajo una relación de subordinación, y además actuamos en un conjunto de poderes que tenían su causa en los servicios prestados por el indicado Despacho de Abogados.
La anterior circunstancia de ningún modo desde el punto de vista ético compromete mi objetividad, y como tal mi imparcialidad en la presente causa, y tampoco se enmarca dentro del elenco de causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala Constitucional ha ampliado el ángulo de consideración en la competencia subjetiva de los jueces, y su compromiso frente a una administración de justicia imparcial, al dejar sentado que las causales previstas en las leyes “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”.

De lo expuesto quien decide observa que el Juez, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo, del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se tiene como prueba de los hechos documentales que rielan del folio 322 al folio 326 del expediente, y de la cual se determina que el juez anteriormente identificado se INHIBIÓ por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 32.
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:







“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento planteado y argumentado por el ciudadano Juez Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, se declara con lugar la inhibición. ASÍ SE DECIDE.-


-II-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión al Juez inhibido TERCERO: Se ordena remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y





DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.


DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS DOS Y CUANTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 PM). EN MARACAIBO A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,



ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.



EL SECRETARIO,



ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.







En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.





EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA.

ASUNTO: VH02-X-2010-000010
OBR