REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000259
PARTE DEMANDANTE: JOEL ORLANDO GONZÁLEZ DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.609 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo. Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Dra. DUILIA GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.938 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOTAL CLEAN, C.A.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBA DE INFORMES
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la cual NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba de informes, promovida por la parte demandante.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 eiusdem.
La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó que apela del auto de admisión en la cual el Juez A-quo niega la prueba de informes promovida por su representado, por considerar que se violó el “principio de libertad de medio de prueba”, y la jurisprudencia patria porque la inadmisión de la prueba es la excepción de la regla, y se produce cuando sean impertinentes e ilegales y el Juez A-quo, negó la prueba sin indicar los motivos sobre los cual funda su decisión, en consecuencia, solicita que se ordene admitir la prueba de informe promovida. Es todo”
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes o informativa en los siguientes términos:
“CAPITULO III
DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la PRUEBA DE INFORMACIÓN REQUERIDA, a los fines de que Las Empresas PDVSA, SINCOR, PETROBOSCAN, CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, entre otras, con Oficinas Operativas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informen a este Tribunal sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Si durante el periodo que va del 03 de julio del año 2006, hasta el día 29 de mayo de 2009, la empresa TOTAL CLEAN, C.A., ha celebrado algún o algunos Contratos de Servicios relacionados con la LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE TANQUES Y EQUIPOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA.
SEGUNDO: De haber celebrado algún o algunos Contratos de Servicios, informe al Tribunal la identificación de los mismos y el periodo de ejecución a que se corresponda, con indicación de las instalaciones donde se ejecutó.
TERCERO: Si en los Listines del Personal suministrado por la empresa TOTAL CLEAN, C.A., para la ejecución de las Obras contratadas, aparece como Operador de Hidrojet el ciudadano JOEL ORLANDO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.451, durante el periodo que va del día 03 de Julio del año 2006, hasta el día 29 de mayo de 2009.
CUARTO: De cualquier otra circunstancia relacionada con los contratos celebrados con la empresa TOTAL CLEAN, C.A.”.
DEL AUTO APELADO:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 26 de mayo de dos mil diez (2010), negó la prueba de INFORMES O INFORMATIVA promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“(...) En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal Niega las misma (sic) por imprecisa, en virtud de que la parte promoverte no indicó las direcciones de las empresas a las cuales va dirigida la respectiva prueba de informe. Así se decide. (…)”
-II-
MOTIVA
Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del A-quo, en virtud de haber negado la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba.
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Primera Instancia de Juicio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial, ya que los mismos han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio
Respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Sin embargo, en el presente caso la parte actora promueve prueba de informes y la misma fue negada por imprecisa por no indicar las direcciones de las empresas a las cuales va dirigida la respectiva prueba de informe, considerando este Tribunal de Alzada que el Juez A-quo, motivó suficientemente el auto de negativa de la prueba de informe, y a este respecto, es menester señalar que las partes al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión necesaria a los fines de que la misma sea posible su posterior evacuación, y es en el escrito de promoción de pruebas y no en otra oportunidad (preclusión de los actos procesales), donde se debe indicar en el caso de una prueba de informe, los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación. Y no le es dado al Juez de oficio suplir defensas de parte y mucho menos dilatar el proceso y esperar en otras oportunidades para recabar la información necesaria, permitiendo que la parte promoverte suministre las direcciones de las empresas que solicitó oficiar, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales, y desde luego tal situación sería motivo suficiente para negar una prueba, por imprecisa. Así se decide.-
Similar criterio acogió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en
el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio.
La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.” (Subrayado de esta Alzada).
Con fundamentos en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal A-quo, estuvo ajustada a derecho la cual comparte plenamente, y en virtud de ello debe necesariamente confirmar el
auto apelado y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada que el ciudadano JOEL ORLANDO GONZÁLEZ DUARTE, está identificado en autos, con dos (2) números de cedula de identidad diferentes, en el encarecimiento del escrito de promoción de pruebas lo identifican con el número de cedula de identidad Nº V-12.872.609 y en el particular tercero de la información requerida (prueba de informe), lo identifican con el número de la cedula de identidad Nº V-9.114.451 la observación se hace a lo fines de que sea corregida el presunto error material.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151
DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA
VP01-R-2010-000259
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