REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto: VP21-L-2010-000077.

Parte Actora: ANGELA ROSA GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.732.656 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.


Parte Demandada: MERCADO DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL) domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: IVONNE DEL MAR PACHECO SANCHEZ y ANA KARINA FERRER DUARTE, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.227 y 121.013, respectivamente.


Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



Sentencia Interlocutoria: FALTA DE JURISDICCIÓN.


En fecha 13 de febrero de 2010, la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ ALVAREZ presentó por ante este Circuito Judicial solicitud contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, CA (MERCAL), por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual alega que en fecha 10 de enero de 2004 comenzó a laborar para la empresa antes mencionada, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.047,59). De igual forma se

desprende de la solicitud presentada que la parte actora fue despedida en fecha 28 de diciembre de 2009 siendo las 2:00 p.m de forma escrita por el ciudadano Pony Galindo en su condición de Coordinador Regional Mercal-Zulia, a decir por la parte accionante, sin haber incurrido en falta alguna prevista el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que por tales motivos acuden ante esa instancia para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de lo salarios caídos.

Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la solicitud, luego de que la parte actora subsanara la misma.

Luego en fecha 1 de junio de 2010 se realizó la correspondiente distribución automática de la causa mediante el sistema Juris 2000 para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los planteamientos realizados por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de los mismos antes de continuar con la tramitación de este procedimiento judicial, siendo los puntos álgidos para analizar, lo correspondiente a si este Juzgado posee jurisdicción para conocer de la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la
conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los Tribunales de la República y sus Jueces (Jus-Imperium), de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

En la legislación venezolana se encuentra regulado lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos por intermedio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha figura procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado e instancia de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En fecha 23 de diciembre de 2009, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogó la Inamovilidad Laboral desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de Diciembre de 2010, entre otros para los trabajadores que devenguen un salario básico mensual menor al equivalente a 3 salarios mínimos. De tal manera que, observándose que el salario mensual de la parte actora (BsF. 2.407,59) no excede de 3 salarios mínimos, trae como consecuencia que, la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ ALVAREZ parte actora en la presenta causa, este amparada por el decreto de inamovilidad mencionado arriba, razón por la cual lleva la convicción de este Juzgador a declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en este procedimiento, correspondiendo su tramitación, específicamente al Ministerio del Poder Popular para
el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que, éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dos (2) de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó el presente fallo. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA

LBA/NM.