REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas

Cabimas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000279


Parte Actora: GLORIA GABRIELA CAMACHO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.586.309, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
De la parte actora: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, MIGNELYS YOSMARY RODRIGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, venezolanos, mayor de edad, abogados inscritos en los inpreabogado bajo los n°- 116.531, 107.694, 115.134, 110.055, 109.562 y 89.416 respectivamente.



Parte Demandada Principal: AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER, ubicada en el Sector Carorita, diagonal a la cancha deportiva del sector, Agencia de Lotería Elimer, la cual es de color rojo y blanco, Municipio Baralt del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de
la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno






Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la
Ciudadana GLORIA GABRIELA CAMACHO FALCÓN, contra la empresa demandada AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2.010, folios (28 y 29), del presente asunto, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER, desde el 17 junio de 2008, en el cargo de VENDEDORA, encontrándose entre sus funciones: atender al Publico, realizar análisis y reportes diarios, hacer café y demás actividades encomendadas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del lugar de trabajo; realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Sábado de 8:00a.m a 12:30 p.m y 3:00p.m a 8:00p.m, hasta la fecha treinta (30) de noviembre de 2009, fecha esta donde culminó su relación de trabajo en virtud de que el ciudadano JAVIER OVIEDO, quien funge como SUPERVISOR de la empresa demandada, le despidió, a pesar de haber cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuesta por la patronal, el tiempo acumulado de servicio fue de un (01) año, cinco (05) meses y treces (13) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario Quincenal de Bs.375,oo, equivalentes a un salario diario de Bs. 25,00. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 17/06/2008 al 30/11/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora indico en el escrito libelar los diversos periodos y salarios por cada año, ( folio 03 ) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.228,8), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Y DIA DE DESCANSO PERIODOS 2008 al 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,( folio 03) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden cancelar a la Trabajadora accionante la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.165,17), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO CORRESPONDIENTE DESDE EL 17-06-08 AL 30-11-09: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, corresponden a la trabajadora accionante por un periodo de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, según lo alegado por la misma en su escrito libelar y su operación matemática folios tres (03) y cuatro (04), del presente asunto, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 710,81), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 173 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.302,96), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


CONCEPTO POR PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 75 días a razón de un salario integral de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.35,90), resultando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.692,5 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora demandante es por la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 10.108,03), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter Laboral. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por la ciudadana GLORIA GABRIELA CAMACHO FALCÓN, en contra de la empresa AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral, por la Ciudadana GLORIA GABRIELA CAMACHO FALCÓN, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 10.108,03), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa demandada, AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.228,8 ), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 7.879,23).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.228,8), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa demandada, AGENCIA Y BANCA DE LOTERÍA ELIMER, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.228,8), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-11-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 7.879,23), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 20-05-2010, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil diez (2010).Siendo la 02:54 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 02:54 p.m., dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MACV/nm.

Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil diez (2.010).



La Secretaria.