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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas Tres (03) de Junio de Junio de Dos Mil Diez (2010 ) .
 200º y 151º
 
 SENTENCIA
 
 ASUNTO:                                                 VP21-L-2010-000504
 
 Parte Actora: 	MILAGROS DEL ROSARIO DARIS UZATEGUI  , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.258.306, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.-
 Apoderados judiciales
 De la parte actora.-
 YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY  VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y MARIA OCANDO, procuradores de trabajadores ,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, no indica, 115134, 110055 y 99128 respectivamente.
 
 
 Parte Demandada:
 
 EUNICE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA,domiciliada en el Municipio Lagunillas  del Estado Zulia.
 
 
 
 Abogados  Apoderados de
 la parte Demandada.
 MILAGRO RUIZ y YUDELMIS MORA,  Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52401 y 51665 respectivamente
 
 
 
 
 
 Motivo:				 Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
 
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA:                 ADMISIÓN DE HECHOS.
 
 
 En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su  pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa  de    los   alegatos   expuestos   en el escrito   libelar presentado por  la Ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO DARIS UZATEGUI  , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.258.306, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contra la Ciudadana EUNICE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,    que la misma   invoca datos,     conceptos y      cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
 
 En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintisiete ( 27 ) de Mayo  de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 19 y 20 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
 
 Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
 
 Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
 
 Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de  un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
 
 Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
 
 En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del   cúmulo    probatorio   incorporado    a  las  actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora :  Que la parte actora Ciudadana  MILAGROS DEL ROSARIO DARIS UZATEGUI  , presto servicio de trabajo para la Ciudadana EUNICE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA , desempañándose como  Auxiliar deGuarneria , el cual  cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 5:00 P.m, que la  relación de trabajo se inicio  el día 01-02-07  , hasta el día 02-09-09  fecha en que fue despedido injustificadamente  por comunicación verbal que le hiciera el dia 02-09-09  , que  instauro reclamación     por ante la Inspectoria de Trabajo  del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue signado  con el Nro :075-2009-03-002810 , sin que hasta la presente fecha  le haya sido cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios dé carácter laboral. Por lo que en consecuencia  el Tribunal determina, que el tiempo de servicio del trabajador  fue de Dos (02) año ,  Siete (07) meses  y un (01) días. Asi se Declara .
 
 También  quedo admitido que la empresa  cancelaba al trabajador por concepto de  utilidades anuales 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  también se tiene por admitido según se evidencia de  la operación aritmética realizada en la demanda   que: a)   desde el día 01-02-07 hasta el día 31-04-08, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 22,25 diarios , integrado por un salario básico  de Bs F. 20,49 diario ,  Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,91 y una cuota de utilidades de BsF 0,85 diarios . b)   desde el día 01-05-08 hasta el día 31-04-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 31,81 diarios , integrado por un salario normal básico  de Bs F. 29,29 diario ,  Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,30 y una cuota de utilidades de BsF 1,22 diarios. y . c)   desde el día 01-04-09 hasta el día 02-09-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 17,67 diarios , integrado por un salario normal básico  de Bs F. 16,66 diario ,  Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,32 y una cuota de utilidades de BsF 0,69 diarios.
 
 En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los  salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de  Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
 
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 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que  conforme a lo establecido en parágrafo primero del  articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal  considera   que le corresponde a la  trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de  02 años, 07 meses y 01 día ,  que va  desde el  día 01-02-07 hasta el día 02-09-09, la cantidad de  138 ( ( 55 + 60 + 25) + ( 2) ) días,  a razón  del salario integral   que le correspondía al trabajador para la oportunidad  en que le nació el derecho  de 5 días de salario por cada mes de servicio,   según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda ,  tanto del salario integral como de la antigüedad  luego de verificados, los considera procedente y los da por  reproducido, de donde resulta lo siguiente :
 
 A) Prestación De antigüedad  desde el día 01-02-07 hasta el día 01-04-08: Por esta periodo le corresponde al  trabajador  55 (45+2*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo  , que    a razón  del salario integral  de Bs.F. 22,25 (20,49 +0,91 +0,85)  constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la  alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2, resulta la cantidad ( 85 * 22,25 ) de Bs.F. 1891,25, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 B) Prestación De antigüedad del día 01-04-08 hasta el día 01-04-09: Por esta periodo de 12 meses le corresponde al  trabajador  60 (5*12)días   conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo  , que    a razón  del salario integral  de Bs.F. 31,81 (29,29 +1,30 +1,22)  ,  constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la  alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (60 * 31,81) de Bs.F. 1908,60 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 
 C) Prestación De antigüedad del día 01-04-09 hasta el día 02-09-09: Por esta periodo de 5 meses y 1 dias le corresponde al  trabajador  25 (5*5) días   conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo  , que    a razón  del salario integral  de Bs.F. 17,67 (16,66 +0,32 +0,69)  ,  constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la  alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 5, resulta la cantidad ( 25 * 17,67 ) de Bs.F. 441,75 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
 
 
 
 D) DÍAS ADICIONALES: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece  que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En consecuencia  teniendo en cuenta  el tiempo de servicio del trabajador que va  desde el  día 01-02-07 hasta el día 02-09-09, le corresponde los siguientes días adicionales  1) Del 01-02-07 al 01-02-08, no le corresponde ningún  (0) día por se el primer año de servicio. 2) Del 01-02-08 al 01-02-09, le corresponde 2  día por se el segundo año de servicio, los cuales  a razón  del salario integral  que le correspondía a la trabajadora para la oportunidad  en que le nació el derecho de  BsF 31,81 hace la cantidad de BsF. 63,62 ( 2* 31,81) . 3) Del 01-02-09 al 02-09-09,  no le corresponde nada por no haber alcanzado en dicho lapso el año de servicio en este periodo. Por lo antes expuesto se evidencia que le corresponden al trabajador por los dias adicionales antes indicado la cantida de BsF. 63,62
 
 E ) DIFERENCIA POR LO ACREITADO Y  DEPOSITADO , CONFORME AL PARRAGRAFO PRIMERO LETRA “C” DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto  reclamado, al respecto este tribunal considera improcedente en derecho este concepto reclamado, por cuanto  la diferencia de lo acreditado y  depositado   no esta establecido en el articulo 31 del reglamento vigente de la ley organica del Trabajo, si no en el encabezamiento del articulo 108 ejusdem  y lo  establecido en el parágrafo primero del  mismo articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que han prestado  hasta un año mas unos  cuantos días ( sin llegar al mes), y de alli la expresión en el literal c de : “…c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad…” , y en el caso en concreto se evidencia que  el tiempo de servicio del trabajador en el presente caso en concreto fue de de  02 años, 7 meses y 01 días,  que va  desde el  día 01-02-07 hasta el día 02-09-09. En consecuencia este Tribunal declara improcedente en derecho este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
 
 En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (  1891,25+1908,60 + 441,75 + 63,62) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 4.305,22 ) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
 
 
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador  por utilidades 15 días  de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario  diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va del  01-01-09 al 02-09-09,hay  9 meses ( 9 meses, mas 1 días),lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 11,25 días (9*15/12) que multiplicado  por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 16,66 , le corresponde la cantidad (11,25* 16,66 ) de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS  ( Bs.F. 187,43 ),  Por concepto de utilidades fraccionada  , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
 
 
 
 INDEMNIZACION  DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 01-02-07 hasta el día 02-09-09 fue de dos (02) año ,  siete (07) meses y 1 días de servicio , le corresponde por este concepto  90 (30*3) días. En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 17,67 , esto es  90 *17,67, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.   1.590,30),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue dos (02) año ,  siete (07) meses y 1 días de servicio , le corresponde por este concepto  60 días.. En consecuencia   multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 17,67, resulta la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.  1.060,20 ),  por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
 
 
 Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 7.143,15) que es la cantidad que resulta de la sumatoria  de todos los conceptos antes calculados (4.305,22 + 1.87,43 + 1.590,30+ 1.060,20  ) , integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 4.305,22 ),  mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(187,43 + 1590,30+ 1060,20   ) es de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 2.837,93) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
 
 En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro  de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana    MILAGROS DEL ROSARIO DARIS UZATEGUI  , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.258.306, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en  contra de  la Ciudadana EUNICE RODRIGUEZ ,Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA.
 
 
 SEGUNDO: Se  declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana    MILAGROS DEL ROSARIO DARIS UZATEGUI  , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.258.306,por la cantidad  de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 7.143,15)  , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la la Ciudadana EUNICE RODRIGUEZ , Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA,  integrada por la  suma condenada por concepto de antigüedad  de  CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 4.305,22 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 2.837,93).
 
 TERCERO:  Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios  sobre la suma condenada por concepto de antigüedad  de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 4.305,22 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el dia 02-09-09, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa  al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 CUARTO:  Se Condena a la Ciudadana EUNICE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad en su condicion de propietaria de la GUARDERIA DIM BOM BA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( BsF. 4.305,22 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo  ocurrida el dia  02-09-09, hasta  su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 2.837,93), desde la fecha  en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 05-05-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor  , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además  al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010 ),Siendo la 9 :25 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 DIIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
 JUEZA 2° SM E.
 
 
 Abg. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 9 :25 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 
 
 Abg. JANNETH ARNIAS
 
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
 
 
 
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