REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17 ) de Junio de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000488
Parte Actora: FERNANDO NOYA MORALES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.484.417 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales
De la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, procuradores de trabajadores , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, 115134, y 110055 respectivamente.
Parte Demandada:
JOHN PALACIOS.Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
dela parte Demandada.
No se constituyo apoderado ni represéntate alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano FERNANDO NOYA MORALES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.484.417, en contra de la demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Once (11) de Junio de dos mil Diez (2010). siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 15 y 16 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano FERNANDO NOYA MORALES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.484.417, presto servicio de trabajo como ENCARGADO para la parte demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia,en um galpon dondeprocesal sal , el cual se encuentra ubicado en Ancon de iturre , Sector la Guacharaca, al lado de la terraza la Orquidea, en el Municipio Miranda del Estado Zulia desde el día 01-06-09 hasta el día 04-10-09, Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, por el Ciudadano JOHN PALACIO, quien funge como Coordinador Principal de la mencionada empresa demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 03 días, que las funciones como encargado consistían en llevar la contabilidad, de la sal que llegaba en forma bruta ( sin Procesal) y contabilizar la que salía procesada entre otras actividades, la cual cumplía para la demandada, en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sabado en un horario DE 6: 00 A. M a 5:00 P.m . Que en fecha 10-12-09 instauro por la Inspectoria de trabajo de Cabimas reclamación administrativa, signada con el numero 008-2009-03-02264 sin que la parte demandada haya querido pagarle. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 03 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el 01-06-09 hasta el día 04-10-09, le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra a), que a razón del ultimo salario integral de Bsf. 66,02 , integrado según operación aritmética, que consta en el libelo de Bs.F 60 por salrio diario, mas la cantidad de BsF. 4,88 por cuota de utilidad , mas la cantidad de BsF. 1,14 por cuota de bono . En consecuencia resulta (15*66,02) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 01-06-09 hasta el día 04-10-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 7,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 4 meses de servicio completos que hay desde el 01-06-09 hasta el día 04-10-09, le corresponden 7,33 días ( (4*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 7,33 días por el salario diario de Bs.F. 60 , resulta (7,33* 60 ) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 439,80), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-06-09 hasta el día 04-10-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa para ese periodo tenia un salario básico de BsF. 60 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 30 días anuales. En consecuencia se deduce que por 4 meses completos que hay del 01-06-09 hasta el día 04-10-09, le corresponde 10 ((4*30) /12) dias ; que al multiplicarlo por el salario diario (10* 60 ) hace la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 600), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 10 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 66.02 , esto es 10 * 66,02 , resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 660,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d) , y según lo solicitado es procedente 15 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 15 * 66,02 resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30) por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 3.680,60 )que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (990,30+ 439,80+ 600+ 660,20+ 990,30), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(439,80+ 600+ 660,20+ 990,30) es de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.690,30), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el FERNANDO NOYA MORALES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.484.417, en , contra la parte demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de por el Ciudadano FERNANDO NOYA MORALES,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.484.417, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 3.680,60 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2690,30).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 04-10-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada Ciudadano JOHN PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 990,30), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 04-10-09 hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 2.690,30), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-05-10 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17 ) de Junio de dos mil Diez (2010)..,Siendo la 10:10 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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