REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No. 987-09
Sentencia Definitiva
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario; interpuesto en fecha 03 de abril de 2009 por la abogada SONSIREÉ MEZA LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.121.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INDUSTRIAS EL GIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el No. 46, tomo 66-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30363191-6 contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008-00071, de fecha 29 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley.
Las notificaciones del Recurso se consignaron en actas así: Ministerio Público (25/06/2009), Gerente Regional del SENIAT (30/06/2009), Procuradora General de la República (06/07/2009) y Contraloría General de la República (20/07/2009). Transcurridos los lapsos correspondientes, el Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Sonsireé Meza Leal, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita “…se prescinda del lapso probatorio y se sustancie la causa como de mero derecho…”. Notificadas las partes del auto de admisión de la causa, este Tribunal dictó resolución No. 012-2010, mediante la cual se desestimó la solicitud formulada por la recurrente, y se ordenó requerir nuevamente los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria.
El 05 de marzo de 2010, el abogado GERARDO LUZARDO CALDERA, portador de la cédula de identidad No. 7.785.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, en su carácter de apoderado judicial de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó el respectivo expediente administrativo.
En fecha 26 de abril de 2010 las partes presentaron por escrito sus Informes. El 07 de mayo de 2010 la abogada SONSIREÉ MEZA en representación de la recurrente presentó Observaciones; y el 07 de mayo de 2010 se dictó autos diciendo “VISTOS”.
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 12 de julio de 2010 se agregó a las actas la constancia de notificación de la contribuyente, y el 19 de julio de 2010, se agregó a las actas la constancia de notificación de la Procuradora General de la República.
Ahora bien, siendo hoy el quinto (5°) de los sesenta (60) días del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictarla haciendo las siguientes consideraciones:
Antecedentes

1. En fecha 31 de julio de 2008, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió planillas de liquidación Nos. 04100122000624, 04100122000623, 04100122000622, 04100122000621, 04100122000620, 04100122000619, 04100122000618, 04100122000617, 04100122000616, 04100122000615, 04100122000614, 04100122000613, 04100122000612, 04100122000611, 04100122000610, 04100122000609, 04100122000608, 04100122000607, 04100122000606, 04100122000605, 04100122000604, 04100122000603, 04100122000602, 04100122000601, 04100122000600, 04100122000599, por concepto de Diferencia de Impuesto y multa.

2. En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana ANA VICTORIA GIL VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.606.892, actuando en representación de la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A. asistida por la abogada Sonsiree Meza Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524, interpuso Recurso Jerárquico en contra de las planillas de liquidación antes identificadas.

3. El 29 de diciembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) dictó resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008 000701, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A.
Alegatos de la Contribuyente
1. De la improcedencia de las sanciones impuestas.
Señala la contribuyente que la Administración Tributaria le imputó haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el artículo 103 del eiusdem. En este sentido, la abogada actora señala que existe constancia en actas de que la contribuyente presentó voluntariamente y sin que mediara ningún procedimiento administrativo, reduciendo las cantidades acreditables y virtud de las observaciones que le presentó la Administración Tributaria en relación al prorrateo entre los bienes gravados y exentos para los periodos fiscales desde enero de 2005 a diciembre de 2007, lo cual coloca a la contribuyente dentro de la excepción prevista en el parágrafo único del mencionado artículo 147, en razón de lo señala no hay lugar a la sanción impuesta por este concepto.
La apoderada de la recurrente rechaza, que el hecho de que la contribuyente haya comparecido ante la Administración Tributaria, pueda considerarse que medió un procedimiento administrativo, ya que “…si bien es cierto la Administración Tributaria emitió una boleta de comparecencia, nunca en el presente caso existió la apertura de un procedimiento de determinación que culminara en primer grado con la emisión de un Acta de Reparo ya que en todo caso la determinación del cálculo de la prorrata incide en la determinación del cálculo de la obligación tributaria y por lo tanto cualquier diferencia de impuesto dejado de pagar que se originare en ese sentido constituiría mas bien un ilícito material el cual debe ser sancionado a través del procedimiento de determinación y no del de (sic) verificación…”.
2. De la aplicación de la figura del delito continuado.
La apoderada judicial de la actora arguye como defensa subsidiaria a la anterior que “…la comisión del mismo ilícito formal en varios periodos de imposición de una forma continuada, tal como en el presente caso, no debía considerarse como infracciones aisladas y autónomas, si no que debían considerarse como un todo bajo el argumento que era la misma transgresión a la norma o la misma infracción, en este caso tributaria (sic), que efectuaba el contribuyente solo que de forma continuada…”.
En este sentido la apoderada de la recurrente, manifiesta que su representada tiene derecho a que le sea aplicado el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 del 17 de julio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en virtud de que los supuestos ilícitos habrían ocurrido bajo la vigencia del criterio sentado en la sentencia antes identificada, relativo a la comisión de infracciones continuadas en materia tributaria.
Planteamientos de la República:
1.- El abogado GERARDO LUZARDO CALDERA, apoderado judicial sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de Informes procede en primer término a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado.
2.- En relación a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de ilícitos tributarios, el representante fiscal afirma que el impuesto al valor agregado es un tributo de carácter periódico, que encuentra la configuración de sus periodos impositivos por mes calendario, por lo que debe entenderse que cada uno de estos periodos comprende la realización, por parte del contribuyente, de diversos hechos imponibles que permiten el nacimiento de la respectiva obligación tributaria (declaración y pago oportuno del tributo), con el respectivo cumplimiento de los deberes formales que ellos trae aparejado. En consecuencia, en cada uno de dichos periodos se debe proceder a declarar y pagar el tributo que se genere (con motivo del mecanismo de deducción de créditos y débitos fiscales que contempla la Ley que regula este tributo), así como también en cada uno de tales períodos se debe cumplir con todos los deberes formales que imponen tanto la ley de Impuesto al Valor Agregado como su Reglamento.
Alega que no hubo falso supuesto al momento de “…aplicar la multa a la contribuyente por incumplimiento de los requisitos de las facturas, toda vez que si estamos en presencia de incumplimientos autónomos, de acuerdo con el principio de autonomía tributaria...” (resaltado de este Tribunal).
En este sentido, califica de errónea la aplicación supletoria de las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, en la supuesta inexistencia de la normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada.
De las Pruebas
En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
Consideraciones para decidir
Visto el contenido de la resolución impugnada, y los alegatos formulados en su contra por la recurrente, se advierte que la controversia planteada en el caso bajo estudio queda circunscrita a decidir acerca de la juricidad y procedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por presentación extemporánea de declaraciones de renta, y sobre la defensa subsidiaria de aplicación de la figura del delito continuado para el cálculo de las sanciones impuestas, y para resolver el Tribunal observa:
1.- De la procedencia de las sanciones de multa.

Las sanciones de multa controvertidas, según se observa de la resolución impugnada, fueron aplicadas con base al artículo 147 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:
“Artículo 147. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiese iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca obligación por disposición expresa de la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

La contribuyente alega en este sentido, que se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho contenido en los literales “a” y “c” del citado artículo 147 del Código Orgánico Tributario, a saber que las nuevas declaraciones disminuyan costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables, o que la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la recurrente durante el curso de la causa no trajo a las actas procesales copia de las declaraciones fiscales presentadas inicialmente ni de las sustitutivas correspondientes, y en general de ningún medio probatorio que le permitiese a este órgano poder verificar que hubo disminución en los costos, deducciones, pérdidas o cantidades acreditables.
Igualmente, en relación al alegato de la contribuyente sobre que las declaraciones sustitutivas presentadas, se efectuaron a consecuencia de observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, tampoco observa el Tribunal que haya constancia en actas de que algún órgano o dependencia de la Administración Tributaria recurrida haya formulado observaciones que provocaran la presentación de las expresadas declaraciones sustitutivas.
Así las cosas, considerando que aún cuando las causales alegadas por la contribuyente pudieran ciertamente excluir la posibilidad de que fuera sancionada con la multa prevista en el artículo 103.5 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal no observa que se hayan producidos los medios probatorios necesarios para llevar a este Juzgador a la convicción de que tales alegaciones son ciertas, por lo que la calificación de los ilícitos fiscales se mantienen incólumes en virtud del principio de legalidad y legitimidad que informa las actuaciones de la Administración, en consecuencia se desestima el alegado de improcedencia de las sanciones aplicadas a la contribuyente de conformidad con los artículos 147 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 103 eiusdem. Así se declara.
3. De la aplicación de la figura del delito continuado.

En relación al alegato de la recurrente de que las infracciones relativas a la presentación extemporánea de las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado en periodos consecutivos, deben ser consideradas como infracciones continuadas y en consecuencia sancionadas como una sola, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal, el Tribunal observa:

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificada en sentencia No. 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anex|os 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0948 modificó parcialmente el criterio antes citado, de la siguiente manera:
“… se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
…(omissis)…
… conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
…(omissis)…
… con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…” (Destacado de este Tribunal)

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal dictó decisión aclaratoria No. 00103 en relación a su decisión No. 948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), esclareciendo el ámbito temporal de aplicación del novo criterio jurisprudencial recién trascrito, de la siguiente manera.

“Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.”

En este sentido resulta oportuno destacar la relación íntima que existe entre la aplicación hacia el futuro de los efectos de las modificaciones de los criterios jurisprudenciales con el principio de seguridad jurídica de los particulares frente a los órganos jurisdiccionales, pues los criterios sentados y aplicados en forma pacífica y reiterada crean la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada, lo cual a su vez le permite a los particulares tener certeza sobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.
Ahora bien, tomando en consideración que los periodos gravables que han sido sancionados por la Administración Tributaria en el presente caso, se encuentra comprendidos del mes de enero a noviembre de 2005, del mes de enero a octubre de 2006 y del mes de enero a abril de 2007 todos inclusive, y visto igualmente que la liquidación de las multas impuestas ocurrió en fecha 31 de julio de 2007, según se observa de las respectivas planillas que corren en actas, este Tribunal considera que corresponde aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha, y consecuencia estima procedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las sanciones de multa a imponer por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Así entonces, se colige de lo anterior que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como un sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

En el caso de autos, a la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A., se le impusieron veinticinco (25) sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado, durante los periodos fiscales comprendidos del mes de enero a noviembre del año 2005, del mes de enero a octubre del año 2006 y del mes de enero a abril del año 2007 todos inclusive, infringiendo el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, a razón de cinco (05) unidades tributarias incrementadas en cinco (05) unidades tributarias mas por caca nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, por cada periodo en el que cometió la infracción imputada.
Observa el Tribunal que las presentaciones extemporáneas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, obedecieron a un mismo comportamiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos investigados; pues tal y como se observa de las resoluciones de imposición de sanción infringió una misma norma, que hizo a la contribuyente merecedora de la misma sanción, y por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción.
Por lo antes expuesto, se anulan las sanciones de multa contenidas en las planillas d liquidación Nos. 04100122000624, 04100122000623, 04100122000622, 04100122000621, 04100122000620, 04100122000619, 04100122000618, 04100122000617, 04100122000616, 04100122000615, 04100122000614, 04100122000613, 04100122000612, 04100122000611, 04100122000610, 04100122000609, 04100122000608, 04100122000607, 04100122000606, 04100122000605, 04100122000604, 04100122000603, 04100122000602, 04100122000601, 04100122000600, 04100122000599; y en consecuencia, por las infracciones a que se refiere este aparte este Tribunal impone a la contribuyente una sanción de multa por seis con sesenta y seis (6,66) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el articulo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aumentada de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que quedó evidenciado del contenido del Recurso Contencioso Tributario que la recurrente infringió de forma continuada el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Tributario. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de planilla de liquidación, por la cantidad equivalente en bolívares a seis con sesenta y seis (6,66) unidades tributarias tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago. Así se declara.
En relación a las diferencias de tributos determinados en las planillas de liquidación antes identificadas, el Tribunal observa que las mismas no fueron objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia las mismas quedan firmes. Así se declara.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A., contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008-00071 de fecha 29 de diciembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la expresada contribuyente, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia:
• Se anula parcialmente la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008-00071 de fecha 29 de diciembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en los aspectos objetados o modificados expresados en el presente fallo.
• Se anulan las sanciones de multa contenidas en las planillas d liquidación Nos. 04100122000624, 04100122000623, 04100122000622, 04100122000621, 04100122000620, 04100122000619, 04100122000618, 04100122000617, 04100122000616, 04100122000615, 04100122000614, 04100122000613, 04100122000612, 04100122000611, 04100122000610, 04100122000609, 04100122000608, 04100122000607, 04100122000606, 04100122000605, 04100122000604, 04100122000603, 04100122000602, 04100122000601, 04100122000600, 04100122000599 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
• Se impone a la contribuyente una sanción de multa por seis con sesenta y seis (6,66) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aumentada de conformidad con lo artículo 99 del Código Penal, por haber infringido el numeral 5 del artículo 147 del Código Orgánico Tributario. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de planilla de liquidación, por la cantidad equivalente en bolívares a seis con sesenta y seis (6,66) unidades tributarias tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago. Así se declara.
• Se declaran firmes las diferencias de tributos señaladas en las planillas liquidación confirmadas por la resolución impugnada.
• Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que una vez quede firme este fallo emita nuevas Planillas para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.
2. No hay condena en costas, en razón del dispositivo parcial de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando este fallo sale en término se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. María Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 987-09, bajo el No. ________-2010. La Secretaria,


MIA/dd.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA
REGIÓN ZULIANA


Maracaibo, 20 de septiembre de 2010
200 - 151°

Oficio No. _______-2010.-
Ciudadana
Procuradora General de la República
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, seguido bajo el expediente No. 987-09 de la nomenclatura de causas llevada por el archivo de este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2010 se dictó sentencia definitiva No. 216-2010 mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso. En este sentido anexo a la presente comunicación copia certificada de la referida resolución.
Notificación que le hago de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Atentamente,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo
Juez Temporal





Anexo: Lo indicado.
MIA/dd.-________________________________________________________________________
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara. Planta Alta. Av. 2 (El Milagro) entre calles 83 y 84A.
Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy 20 de septiembre de 2010, se libró oficio bajo el No. _________-2010, dirigido a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 30 de julio de 2010. La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero