REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Expediente No. 1165-10
Competencia

En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibió en este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, tomo 53-A, en contra de la Providencia No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0143 de fecha 4 de mayo de 2010 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, previo a resolver sobre la sustanciación de la causa, este órgano pasa a examinar su competencia para conocer este Recurso, y al efecto observa:
De las normas que rigen la competencia tributaria
Conforme el encabezado de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, el pronunciamiento de los procedimientos judiciales establecidos en el Título VI del mencionado código tributario, entre ellos el Recurso Contencioso Tributario, corresponde (por la materia) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción y sin hacer distinción por la cuantía de la causa.
En cuanto a la competencia territorial, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas venían ejerciendo la competencia judicial tributaria en todo el territorio nacional. Sin embargo, por cuanto el artículo 333 del Código Orgánico Tributario estatuyó que “dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país…”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, con sedes en diferentes ciudades de la República y con jurisdicción en los Estados que en dicha Resolución se indican. Específicamente, en el caso de este Juzgado Superior, la expresada Resolución le atribuye competencia para las causas que se intenten en el Estado Zulia.
Ahora bien, conforme a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio; pudiéndose también proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1494 publicada el 15 de septiembre de 2004, expediente 2004-0809 (Papelería y Librería Tauro C.A. contra acto administrativo del SENIAT), ratificada por sentencia No. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Univerdal, estableció:
“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
...omissis...” (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
…(omissis)…
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.
Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure.”.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide”.
De la competencia en la presente causa
De la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandante que corre en actas, se observa que el domicilio de la misma es la Avenida 65 No. 146-82 Sector Zona Industrial, Maracaibo, Estado Zulia y de las copias de las actas de revisión de vehículos importados emanadas de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 25, se observa que el domicilio de la contribuyente que aparece es dicha acta es Maracaibo del Estado Zulia. Y, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la contribuyente Comercializadora ICER de Venezuela, C.A. de fecha 6 de agosto de 2004, establece que las oficinas de la sociedad mercantil se encuentran en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
De tal manera, que de las actas del proceso se evidencia que la sede social de la empresa es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 numeral 1° del Código Orgánico Tributario, este Juzgado es competente por el territorio de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2003 que creó este Juzgado, en concordancia con Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de noviembre de 2003 que asignó a este órgano su sede en esta ciudad de Maracaibo.
Cabe añadir, que si bien la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, autora del acto administrativo originario, no está situada dentro del ámbito geográfico de competencia de este Tribunal, la expresada Aduana carece de personalidad jurídica y constituye una dependencia del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica con competencia nacional adscrito al Ministerio de Finanzas de la República. En consecuencia, estando la recurrente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y teniendo este Tribunal competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Tributarios cuyos recurrentes estén domiciliados fiscalmente en el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 329, 330 y 333 eiusdem este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, es competente para conocer del presente proceso de nulidad incoado por COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0143 de fecha 4 de mayo de 2010 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, se confirmó el Acta de Reconocimiento y la subsiguiente Acta de Comiso emanada de la aduana Principal de Puerto Cabello. Así se resuelve.
Declarada la competencia de este Tribunal, y por cuanto se observa que al momento de dársele entrada a esta causa, no se ordenó practicar las notificaciones de ley, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ORDENA NOTIFICAR de la interposición de este Recurso y de la presente decisión, a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitándole igualmente el envío del correspondiente expediente administrativo a que se contrae la presente causa de conformidad con lo establecido en la parte final del parágrafo único del artículo 264 eiusdem, para cuya remisión se le fija un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación. Se advierte que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso.

Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005 caso MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., el Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud una vez se haya admitido el presente Recurso, en la oportunidad legalmente prevista para ello. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1165-10, registrándose bajo el No. _______-2010.-

La Secretaria,


RLB/mtdlr.-