REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 330-05

Perención

En fecha 28 de abril de 2005 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.077.965, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.643 en su carácter de apoderada judicial de WOOD GROUP WIRELINE SERVICE C.A, , inicialmente denominada SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A. y luego C&D CONEX WIRELINE, y cuya denominación actual consta en acta de asamblea de accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2002 bajo el No. 32, Tomo 3-A en contra de las Providencias Administrativas Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-1780 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha (29-04-2005), mediante resolución 108-2005 este Juzgado se declaro COMPETENTE, para conocer del presente proceso de nulidad incoado por WOOD GROUP WIRELINE C.A., y ordenó notificar de la interposición del presente recurso a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Fiscal General de la Republica y a la Administración Tributaria por órgano del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira .El 09 de mayo de 2005 se libraron las notificaciones ordenadas, el 23 de enero de 2006 el Alguacil de este Tribunal consigna las notificaciones de la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la Republica y Fiscal General de la Republica.
El 11 de abril de 2006 se recibió oficio 3130-254, de fecha 23 de marzo de 2006 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira anexo al cual remite la notificación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
El 19 de mayo de 2006, el abogado Nilson Torrealba actuando en su carácter de de apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica presento escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
El 30 de mayo de 2006 el abogado Nilson Torrealba presentó escrito de pruebas.
El 12 de julio de 2006, la abogada Nancy Méndez de Cañizalez, portadora de la cedula de identidad No. 4.077.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna constante de nueve (09) folios el instrumento poder que acredita su representación y traducción por interprete público.
El 12 de julio de 2006 la abogada Nancy Méndez de Cañizalez , sustituye poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio en la persona del abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 6.954.
El 27 de septiembre de 2006 este Tribunal dicto resolución no. 186-2006 mediante la cual se declara Sin Lugar la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal y en consecuencia se admite el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio No. O.R.O. No. 001523-N emanado de la Surpevisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica acusando el recibo del oficio 647-2005.
El 11 de enero de 2007 se libaron los oficios de notificación dirigidos al Contralor General de la Republica, al Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia General de la Republica y a la Administración Tributaria por órgano del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, igualmente se libro Boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica o cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la recurrente , para la practica de la notificación de la se libro exhorto dirigido al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes con Sede en San Cristóbal.
El 25 de enero de 2007 el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica o cualquiera de sus apoderados judiciales recibida y firmada por el abogado Nilson Torrealba, igualmente el 09 de julio de 2008 consignó el oficio 010-2007 dirigido al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en original y copia.
El 11 de julio de 2008 se libro oficio de notificación dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico y el 06 de agosto de 2008 el alguacil de este Tribunal consignó el mencionado oficio recibí firmado y sellado en la unidad de recepción de documentos de la sede de Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2008, 07 de noviembre de 2008, 16 de marzo de 2009, 07 de octubre de 2009 la abogada Nivia Barcho en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la Republica presentó diligencias solicitando la Perención de la causa por haber trascurrido mas de un año sin haberse llevado a cabo acto de procedimiento alguno que inste a la continuación del proceso. Igualmente la abogada Pilar Oberto el 12 de julio de 2010 consigna documento poder que acredita su representación y solicita la Perención de la instancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la exexistencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sasticfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
2.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el ultimo acto de proceso fue la practica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico (06-08-2008), sin que hasta la fecha la recurrente instara a la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 330-05 incoado por “WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A.” en contra de los actos administrativos anteriormente identificados emanados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2010.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/an