REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 159-04
Decaimiento
En fecha 13 de mayo de 2004 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00462 de fecha 29 de abril de 2004; relativo al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07009396-0, y domiciliada el Municipio San Francisco - Estado Zulia; en contra de la Resolución No. RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 27 de mayo de 2004, de libró notificación dirigida a la contribuyente.
El 20 de octubre de 2004, la abogada BÁRBARA GARCÍA actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República consignó escribo de compensación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004 por la contribuyente HOTEL EL MARUMA, C.A.
En fecha 21 de febrero de 2005 este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente en relación a la información suministrada por la República, relativa a la compensación efectuada por éste en fecha 23 de septiembre de 2004. Siendo el 29 de julio de 2005 cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente, en la persona de la ciudadana MARIBEL NAVA, titular de la cédula de identidad No. 7.797.481, quien detentaba el cargo de secretaria.
Del Avocamiento.
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma unipersonal “HOTEL MARUMA, C.A.” a los solos efectos de resolver de la pérdida del interés procesal y la extinción de la acción.
2.- Ahora bien, siendo deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia; el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la interposición del recurso en fecha 29 de julio de 2005; siendo que para la presente fecha (21/07/2010) se observa que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin que hubiere constancia de actuación alguna por parte de la recurrente para la prosecución de la causa.
En este sentido, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: LILIAM QUEVEDO MARÍN, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el último acto de proceso fue efectuado en fecha 29 de julio de 2005 (notificación de la recurrente); sin que hasta la presente fecha hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante no instó para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes interesadas, es decir, a la Procuradora General de la República de conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A..”
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 159-04 incoado por la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.” en contra de la Resolución No RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. María Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
Exp. 159-04
MIA/dcz.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
200° - 151°
Maracaibo, 21 de julio de 2010
Oficio No. ______-2010.
Ciudadana:
Procuradora General de la República
SU DESPACHO.-
Por medio de la presente le comunico que en el expediente signado bajo el No. 159-04, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma unipersonal “HOTEL MARUMA, C.A..” en contra de la Resolución No. RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que éste Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, se dictó Resolución No. _______-2010, en la cual declaró:
1.- LA ADMISIÓN TEMPORAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.”; en contra de la Resolución No. RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se realiza de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se le anexa copia certificada de la referida Resolución.
Atentamente,
Dra. María Ignacia Añez
Jueza Temporal,
MIA/dcz
Anexo: lo indicado.
___________________________________________________________________________
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta). Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84.
Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
200° - 151°
Maracaibo, 21 de julio de 2010
Boleta de Notificación
SE HACE SABER:
A la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal No J-07009396-0 en la persona de su presidente GIUSEPPE DE PINTO VERNI, titular de la cédula de Identidad No. 6.192.206, con domicilio en el Maracaibo del Estado Zulia; o en la persona de su apoderado judicial abogado PAULO RANGEL GUERRA, portador de la cédula de identidad No. 7.765.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.266; que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por usted en contra de la Resolución No. RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana ordenó su notificación para hacerle saber que en Resolución No. ______-2010 de fecha 21 de julio de 2010, se declaró:
1.- LA ADMISIÓN TEMPORAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.” en contra de la Resolución RZ-SA-99500143 de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2. LA EXTINCIÓN de la acción por pérdida del interés procesal
3.- LA NO CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
Notificado:
Nombre:
C.I.:
Fecha y Hora:
MIA/dcz.-
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HACE CONSTAR: que el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio de notificación No. ____-2010, dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.
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