REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 070-04
Decaimiento

En fecha 09 de febrero de 2004 se recibió el oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00109, de fecha 06 de febrero de 2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña legajo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), interpuesto por la firma unipersonal denominada “ELIO HUMBERTO FERNÁNDEZ G.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1983, bajo el No. 295, Tomo 1-B-, e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. V-01087793-4; en contra de la Planilla de Liquidación No. 04-10-01-2-47-000422 de fecha 12 de febrero de 2003, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 16 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente. Siendo en fecha 27 de septiembre de 2004, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la referida notificación, en la persona del ciudadano Omar Bracho, portador de la cédula de identidad No. 15.985.698, en su carácter de encargado.
El 15 de febrero de 2005, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia en actas que la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios para efectuar las notificaciones de Ley correspondientes. Así mismo, el 28 de abril de 2006, éste Tribunal emitió Resolución No. 089-2006, mediante la cual se ordenó fijar carteles a fines de llevar a cabo la notificación a la contribuyente, en vista de haber sido efectuada en la persona de un encargado y no de alguna persona con potestad de administración de la contribuyente.
En la misma fecha (28/07/2008), la secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Tributario, dejó constancia de haberse librado cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Siendo en el 10 de julio del referido año, cuando dejó constancia de haber fijado dicho cartel de notificación en el domicilio de la contribuyente y en las puertas del Tribunal.
El día 29 de julio de 2008, se dejó constancia del retiro del cartel de notificación dirigido a la contribuyente ELIO HUMBERTO FERNÁNDEZ G.
Del avocamiento
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día dos (02) de junio de 2010, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Firma Unipersonal “ELIO HUMBERTO FERNÁNDEZ, G.”., a los solos efectos de resolver el decaimiento en el presente proceso.
2.- Ahora bien, siendo deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia; el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso de forma subsidiaria en fecha 09 de febrero de 2004; siendo notificada de la recepción del mismo en la sede de éste Tribunal por nuestro Alguacil natural en fecha 27 de septiembre de 2004, en la persona del ciudadano Omar Bracho, portador de la cédula de identidad No. 15.985.698 en su carácter de encargado. Ahora bien, aún cuando dicha notificación es válida, la misma no surte plenos efectos jurídicos por cuanto la misma no fue realizada en alguna persona con plena potestad de administración de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en razón de lo anterior, éste Tribunal en fecha 28 de abril de 2006, emitió Resolución No. 089-2006, mediante la cual ordenó fijar carteles a fines de llevar a cabo la notificación a la contribuyente, en vista de haber sido efectuada en la persona de un encargado y no de alguna persona con potestad de administración de la contribuyente, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario. Siendo en fecha 29 de julio de 2008, cuando la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia en autos del cumplimiento del lapso previsto en el artículo previamente identificado a fin de tenerse por notificada la recurrente.
En este sentido, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: LILIAM QUEVEDO MARÍN, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 09/07/2004, habiendo sido notificada la recurrente de la interposición del presente recurso en fecha 29/07/2008; sin que hasta la presente fecha hubiese pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 070-04 incoado por la contribuyente Firma Unipersonal “ELIO HUMBERTO FERNÁNDEZ G.”, en contra de la Planilla de Liquidación No. 04-10-01-2-47-000422 de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la Jefe de la División de Recaudación de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza Temporal,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dra. María Ignacia Añez (FDO) La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.-
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. Yusmila Rodríguez
Exp. 070-04
MIA/dcz.